REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 21 de febrero 2011
200º y 152º
ASUNTO Nº: JMS1-3778-11
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial escrito de cumplimiento de la obligación de manutención interpuesta por la ciudadana ELIZABETH RIVAS FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10. 504.415, domiciliada en el Parcelamiento Miranda, Calle La Soledad, Sector D, Quinta Cachamaure, Cumaná, estado Sucre, asistida por la abogada Nadia Chacal, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 52.422, en el señala que el padre ciudadano ANGELO FRANZO ALVAREZ RONDON, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.270.413, domiciliado en la Calle La Pascua, Casa Nº 93, Cumaná, estado Sucre, procrearon un hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y establecieron en la solicitud de separación de cuerpo las instituciones familiares y posteriormente en el decreto se homologaron lo relativo a la obligación de manutención y demás suministros y que el prenombrado padre ha incumplido desde el mes de junio del 2010 hasta la presente fecha, en consecuencia solicita el cumplimiento de la obligación de manutención.
Ahora bien a los fines de admitir o no la presente demanda este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Es de señalar que tanto el decreto de la separación de cuerpos no contenciosa, presentada ante el Tribunal, como la sentencia de conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: guarda-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaria,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar; además, el Juez fijará la obligación de manutención para los hijos, observando en lo posible lo acordado por los padres, al solicitar la separación de mutuo consentimiento.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no prevé un procedimiento especial de ejecución del fallo en casos de incumplimiento de la obligación de manutención, acordado por las partes en un procedimiento de separación de cuerpos y bienes; sin embargo, para resolver casos como el presente, el artículo 452 de la Ley Especial, permite la aplicación supletoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil.
La supletoriedad no es automática, sino que procede cuando la norma supletoria aplicable al caso particular que analizamos (ejecución de un convenimiento de obligación de manutención suscrito por las partes y debidamente homologado por el Tribunal a-quo), no se opongan a alguna de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, tal como lo enseñó el maestro Arminio Borjas, la pretensión de las partes en el proceso no puede ser sólo obtener el reconocimiento y la declaratoria en la sentencia del derecho que se reclama, sino la obtención del cumplimiento de la obligación reclamada, ello así, “…la ejecución judicial resulta ser el medio idóneo, eficaz, y necesario que la sentencia definitivamente firme acuerda al acreedor para que se haga pagar…”.
De otro lado es importante señalar lo siguiente: 1) para que la sentencia definitiva sea ejecutable, no debe existir recurso alguno contra ella, bien porque no lo conceda la ley, bien porque las partes no lo hayan interpuesto o bien porque habiéndolo interpuesto, se hubiera declarado improcedente; 2) en cuanto a las sentencias interlocutorias,-actos, autos y providencias judiciales, incluyendo la transacción, el convenimiento, el desistimiento de la demanda, y la conciliación, como actos que ponen fin al juicio,- su cumplimiento se determina por la vía de la ejecución de la sentencia.
En cuanto a aquellos supuestos que sea necesario demandar el cumplimiento de la obligación alimentaria-hoy, obligación de manutención-también se requerirá plantear el pedimento ante el respectivo órgano jurisdiccional, y éste deberá abrir un expediente para su sustanciación; sin embargo, visto que el padre o la madre que solicite el cumplimiento dispone de un título ejecutivo, constituido por la sentencia de divorcio en que se fijó la manutención, no será necesario tramitar el procedimiento ordinario regulado en la Ley especial-procedimiento en asuntos de familia y patrimoniales, según la Ley reformada, sino simplemente pedir la ejecución de lo decidido en el fallo mencionado.
En resumen, para obtener el cumplimiento del acuerdo suscrito por las partes, donde se haya establecido la obligación de manutención, lo cual puede ocurrir en un procedimiento de separación de cuerpos y bienes, como sucedió en el presente caso, deberá acudirse al procedimiento de ejecución de sentencias contenido en los artículos 180 al 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el procedimiento de separación de cuerpos y bienes, que concluyó con sentencia de divorcio; es menester entonces, para mayor ilustración del caso que se resuelve, transcribir parcialmente el criterio de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, con ponencia del Dr. Luis Franceschi Gutiérrez, Exp. Avoc. N°AA60-S-2007-002358, donde quedo establecido lo siguiente:
En apoyo al criterio jurisprudencial transcrito up-supra, es oportuno recordar que en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sección tercera (3ra.), relativa al cumplimiento de la obligación de manutención, el Legislador precisó lo siguiente:
“Resultó también novedoso concederle fuerza ejecutiva al convenimiento homologado por el juez para hacerlo efectivo en caso de incumplimiento, sin tener que acudir al procedimiento judicial”.
En consecuencia la solicitante debió tramitar la ejecución del fallo en cuaderno separado, en vez de demandar por el cumplimiento de la obligación de manutención es necesario precisar, y en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, transcrito parcialmente en el cuerpo del presente fallo, que en los casos de divorcio contencioso o separación de cuerpos y bienes contencioso, donde se tramiten cuadernos separados relativos a las Instituciones Familiares, que se encuentren sentenciados y definitivamente firmes, las partes podrán solicitar la ejecución de cualquiera de los pronunciamientos dictados por el Tribunal de la causa, en el mismo expediente, caso en el cual bastará con interponer el escrito de solicitud ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).
Señalado lo anterior, y retomando el análisis concluye este Tribunal, que, dada la naturaleza de la pretensión, el Tribunal, no debe admitir la solicitud de la ciudadana ELIZABETH RIVAS FIGUERA, en cuanto a la demanda de cumplimiento de la obligación de manutención, aún cuando el asunto principal se encuentra con el decreto de separación en relación a la disolución del vínculo, y todavía debe estar en el archivo del Tribunal para pedir la conversión en divorcio si fuere el caso.
Es oportuno señalar que este Tribunal quiere dejar sentado, que en casos similares al presente, el justiciable que interponga el cumplimiento de las instituciones familiares tiene título ejecutivo cuya tramitación debe ser preferente, y está signada por la rapidez que el tema debatido (-obligación de manutención-) exige, deberá proceder tal como lo hemos indicado en el presente fallo, interponiendo la solicitud ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), bajo el mismo número de Asunto que conoció el Tribunal; luego, según sea el caso, el Juez deberá tramitar la remisión del asunto desde el Archivo Judicial o del Archivo del propio Tribunal, y procederá a reaperturar el Asunto sistemáticamente colocará la misma nomenclatura e iniciará la sustanciación procesal relativa a la ejecución, en la causa que ha sido reaperturada y luego procederá a tramitar la solicitud de ejecución, garantizando al justiciable el cumplimiento de los principios economía y celeridad procesal y ASÍ SE DECLARA.
Como consecuencia de la anterior expuesto, la parte demandante por demanda de cumplimiento del convenimiento de obligación de manutención suscrito por los ciudadanos RIVAS FIGUERA ELIZABETH y ALVAREZ RONDON ANGELO FRANZO, a favor de su hijo, deberá interponer su escrito de solicitud ante la (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, a fin de que la Jueza del Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial, tramite la ejecución conforme a los parámetros establecidos en el cuerpo del presente fallo, y ASÍ SE DECLARA.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Inadmisible la demanda por cumplimiento de la obligación de manutención interpuesta por la ciudadana ELIZABETH RIVAS FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10. 504.415, domiciliada en el Parcelamiento Miranda, Calle La Soledad, Sector D, Quinta Cachamaure, Cumaná, estado Sucre, asistida por la abogada Nadia Chacal, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 52.422. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión, SE acuerda que este Tribunal deberá tramitar la remisión del asunto desde el Archivo Judicial o del Archivo del propio Tribunal, y procederá a reaperturar el Asunto sistemáticamente, colocando la misma nomenclatura, y deberá iniciar la sustanciación procesal relativa a la ejecución, en la causa que ha sido reaperturada.
La presente decisión ha sido publicada dentro del lapso de Ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias del Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná. En Cumaná, a los veintiún (21) día del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA
DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
MEGL
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