REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ


Cumaná, 02 de Febrero de 2011. 200º y 151º
ASUNTO: Nº JMS1-1291-11
PARTE SOLICITANTE: MARIA JOSE BRITO BRITO y JERMIS JOSE GARCIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.664.143 y 12.659.531 , respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: RAUL DAVID BLANCO CARMONA., I.P.S.A Nº 49.436.

ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes



MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos MARIA JOSE BRITO BRITO y JERMIS JOSE GARCIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.664.143 y 12.659.531, domiciliados la primera en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 01, vereda 54, Casa Nro. 10 y el segundo en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 03, Vereda 22, Nro. 10, Cumanà, Estado Sucre, asistidos por el Abogado Raúl David Blanco Carmona, I.P.S.A., Nº49.436, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha tres (03) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de febrero del año Dos Mil Dos (2002).

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Once (2011), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MARIA JOSE BRITO BRITO y JERMIS JOSE GARCIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.664.143 y 12.659.531, domiciliados la primera en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 01, vereda 54, Casa Nro. 10 y el segundo en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 03, Vereda 22, Nro. 10, Cumanà, Estado Sucre, asistidos por el Abogado Raúl David Blanco Carmona, I.P.S.A., Nº 49.436. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha tres (03) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: MARIA JOSE BRITO BRITO y JERMIS JOSE GARCIA RODRIGUEZ.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia del adolescente de auto, será ejercida por la madre: MARIA JOSE BRITO BRITO.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un Régimen de convivencia amplio a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la condición de que sea aplicado con la mayor prudencia y no interfiera en las actividades diarias, deportivas, recreacionales y educativas del adolescente. Los cónyuges coordinarán, así mismo, la frecuencia y oportunidad de las visitas tomando en consideración el Régimen de ambos, y sobre todo, la opinión de su hijo. De igual manera, ambos cónyuges de mutuo acuerdo establecen que dicho régimen de convivencia familiar se aplicará de forma alternativa, y de común arreglo entre las partes, debiendo en todo caso respetar y/o tomarse en cuenta la opinión del adolescente. En cuanto a los periodos vacacionales correspondientes a los días feriados, fiesta de carnaval, semana santa y cualesquiera otras fiestas especiales, éstas serán compartidas en forma alternativa y de común arreglo entre las partes, debiendo en todo caso respetar y/o tomarse en cuenta la opinión del adolescente.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre ciudadano JERMIS JOSE GARCIA RODRIGUEZ, se obliga a depositar en una cuenta de ahorros que suscriba a tal efecto la cónyuge, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo JOSE JESUS GARCIA BRITO.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria




Siendo las 10.00 de la mañana se publico la presente sentencia.



Secretaria





MEG/Mariela
Asunto Nro. JMS1-S-1291-11
SOLICITANTES: MARIA JOSE BRITO BRITO y JERMIS JOSE GARCIA RODRIGUEZ.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A