REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ

ASUNTO: JE1-0041(TP2-S-0663-06)10
SOLICITANTES: CORTESIA EDWARD Y ALVAREZ HILDELEN
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCION: DEFINITIVA

Los ciudadanos CORTESIA EDWARD Y ALVAREZ HILDELEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 14.009.234 y 14.126.738, domiciliados el primero en Urbanización Fe y Alegría, sector Superbloque, torre 48, piso 6, apartamento 8 Cumaná, Estado Sucre, y la segunda en Urbanización Cumanagoto III, vereda N° 22, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio AMILCAR JOSE MADRIZ RAVELO , inscrita en el Inpreabogado Nº 85.129, alegando que en fecha 25 de Abril de 2003, contrajeron matrimonio por ante la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del estado Sucre , que de dicha unión procrearon un hijo de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
En fecha treinta de enero de 2006 se admitió la causa de separación de cuerpos entre los ciudadanos CORTESIA EDWARD Y ALVAREZ HILDELEN.
En fecha dos (02) de febrero del año dos mil seis (2006), el Extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, decretó la Separación de cuerpos de los ciudadanos CORTESIA EDWARD Y ALVAREZ HILDELEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 14.009.234 y 14.126.738. Se establecieron las instituciones familiares, en beneficio del niño.
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-
En fecha Dieciséis de febrero de dos mil seis, mediante diligencia los ciudadanos: CORTESIA EDWARD Y ALVAREZ HILDELEN, asistidos deL Abg. AMILCAR JOSE MADRIZ RAVELO, solicito copia certificada del decreto la separación de cuerpos. En esta misma fecha se acordó expedir las copias solicitadas.
En fecha trece de Marzo del año Dos Mil ocho, mediante diligencia compareció la ciudadana: ALVAREZ HILDELEN, asistida del Abg. AMILCAR JOSE MADRIZ RAVELO, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal. Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CORTESIA EDWARD Y ALVAREZ HILDELEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 14.009.234 y 14.126.738, domiciliados el primero en Urbanización Fe y Alegría, sector Superbloque, torre 48, piso 6, apartamento 8 Cumaná, Estado Sucre, y la segunda en Urbanización Cumanagoto III, vereda N° 22, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 25 de Abril de 2003, contrajeron matrimonio por ante la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del estado Sucre y así se establece. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor del niño. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
“…El prenombrado niño nacido en el Matrimonio permanecerá bajo la guarda de la madre HILDELEN MARIA ALVAREZ MADRIZ, ya identificada, Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad del niño procreados durante el matrimonio. El ciudadano CORTESIA EDWARD, dará a la madre por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) mensuales en una cuenta bancaria que se abrirá a tal efecto dicha cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento de sus ingresos. El ciudadano CORTESIA EDWARD, tendrá el derecho a visitar a su hijo cualquier día de la semana en horas que no perturben su sueño, especialmente los fines de semana, obligándose a reintegrarlo nuevamente al hogar. También podrá pasar con el las vacaciones que el calendario escolar establece, rotándose especialmente las correspondientes a las festividades de Navidad y Año Nuevo, previo acuerdo. Se establece que a razón de la edad del hijo, este no podrá viajar sin la previa autorización de la madre.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere bienes.

Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.

Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil once 2011. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MEG/nai