REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.



ASUNTO Nº JMS1-3775-11
SOLICITANTES. ERICK TALMADGE FRASSIER TOVAR y YOCKDALIS DE LOS ANGELES DELFINO AGUILERA
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 16 de febrero de 2011, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento y de Bienes, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos ERICK TALMADGE FRASSIER TOVAR y YOCKDALIS DE LOS ANGELES DELFINO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.560.596 y V-15.290.499 respectivamente, do¬miciliados en la Urbanización Palma Real, casa Nº 06, Maturín Estado Monagas, el primero y la segunda en la calle Vargas, cruce con Ruiz Pineda, casa Nº 187, Cumaná, Estado Sucre; asistidos por el Abogado: JOSE GREGORIO GONZALEZ, inscrito en el IPSA . bajo el Nº 76.456, y de este domicilio; admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges ERICK TALMADGE FRASSIER TOVAR y YOCKDALIS DE LOS ANGELES DELFINO AGUILERA, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de septiembre del año dos mil uno (2001), según consta de matrimonio Nº 856 que anexan marcado “A”; que procrearon un (1) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, tal como se evidencia de acta de nacimiento.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: ERICK TALMADGE FRASSIER TOVAR y YOCKDALIS DE LOS ANGELES DELFINO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.560.596 y V-15.290.499 respectivamente, do¬miciliados en la Urbanización Palma Real, casa Nº 06, Maturín Estado Monagas, el primero y la segunda en la calle Vargas, cruce con Ruiz Pineda, casa Nº 187, Cumaná, Estado Sucre; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la hija que ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD la ejercerán ambos progenitores ERICK TALMADGE FRASSIER TOVAR y YOCKDALIS DE LOS ANGELES DELFINO AGUILERA.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán ambos padre, custodia la ejercerá la madre YOCKDALIS DE LOS ANGELES DELFINO AGUILERA.-
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, En este sentido las visitas del padre a su hijo queda por disposición de ambas partes, siempre y cuando este pueda visitarlo.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: Del niño será compartida por ambos, acordando la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, aportando cada uno de nosotros MIL BOLIVARES ( Bs. 1000,00), quedando la Homologación de Obligación de Manutención de la siguiente forma: Los gastos pertinentes a nuestro hijo compartidos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ambos progenitores, lo concerniente a Educación, vestido, asistencia médica incluyendo emergencia, igual que se establece un aporte especial en el mes de agosto con la finalidad de cubrir los gastos relacionados con útiles escolares y otros por igual monto en el mes de diciembre con el fin de cubrir los gastos propios de navidad y año nuevo, así como los regalos de navidad, los cuales se fijará en su oportunidad debida. Queda expresamente, que los montos aquí señalados serán aumentados según el índice de inflación. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).
LA JUEZA


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a .m.
LA SECRETARIA


MEG/luisa.