REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO Nº: JMS1-3421-10
DEMANDANTE. LUIS RAFAEL CASTRO
DEMANDADA: NIRELYS DEL VALLE CORTEZ BASTARDO
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL 2º


De la revisión del presente asunto, se observa que el mismo fue redistribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, quedando en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, cuando se debió fijar la Audiencia Única de Mediación de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tal motivo este Tribunal procede a verificar si procede o no reponer al estado de fijarse la Audiencia Única de Mediación en el presente asunto, al respecto hace las siguientes consideraciones.
En consecuencia:
A tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....”
Así mismo, el artículo 26 eiusdem esgrime que:
“Toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos administrativos de justicia para hacer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...
De lo referido por este Tribunal, tiene su asidero en la aplicación de los principios constitucionales supra citados, así como en la supremacía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, lo cual, permite a este Tribunal evitar las reposiciones inútiles que obstaculizan una tutela efectiva de los derechos consagrados en la vigente Carta Magna.
Ahora bien, la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afectan al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. Es decir, es una prioridad absoluta del Estado la protección de los niños y adolescentes, por lo cual, sus derechos son elevados a rango constitucional que requieren una interpretación acorde con su finalidad no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
En consecuencia, en uso de las atribuciones que confiere a este sentenciador, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Así las cosas, las formas procesales no son establecidas de manera caprichosa ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa.
En pocas palabras, las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia, representando una garantía de regular y leal desarrollo del proceso y de respeto de los derechos de las partes, lo que en términos más preciso implica que las formas procesales tienen atribuida la altísima misión de garantizar al justiciable el debido proceso y, con él, el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, que en nuestro sistema jurídico positivo tiene consagración en el articulo 49 del texto Constitucional.
En nuestro país rige, ahora con sustento constitucional, el principio de la legalidad de las formas, aunque atenuado en su concepción ortodoxa con el principio de finalidad de las formas.
En efecto, de acuerdo con el artículo 253 del texto fundamental corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
Sin embargo, los artículos 26 y 257 del texto Constitucional garantizan que la justicia se administra sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y que además, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Lo que implica la necesidad de atender con rigurosidad a los principios de trascendencia, finalidad, protección, naturaleza residual y convalidación que antes hemos dicho, como requisito previo a la declaratoria de nulidad de un acto del proceso, sobre todo, si se tiene en cuenta que, según los casos, el efecto derivado de la misma puede devenir en la reposición de la causa y, como consecuencia directa de ello, la ampliación del tiempo de duración del proceso.
De manera tal, pues, que habiéndose evidenciado la incorrecta decisión, se ordena revocar por contrario imperio el auto de fecha 19-10-2010 y se ordena la Reposición de la Causa, al estado que este Tribunal fije la Audiencia Única de Mediación de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el presente asunto, por lo cual motiva la presente decisión, por consiguiente la susodicha Reposición resulta, a todas luces fundada. Vale decir, ajustada a derecho. Por tales motivos debe acordarse.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protecci6n de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripci6n Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, bajo la decisión de la Jueza, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la Reposición de la Causa, al estado de fijar la Audiencia Única de Mediación de conformidad con el artículo 521 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el presente asunto, en consecuencia la referida audiencia se fijará a las 10:00 a.m. del segundo día (2do) de despacho siguiente, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas a practicar, advirtiéndosele a las partes que de no comparecer a la mencionada audiencia se producirán los efectos contenidos en el artículo 522 de la Ley Especial, por consiguiente notifíquesele a los ciudadanos LUIS RAFAEL CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.498.614 domiciliado en la Avenida José Vicente Gutiérrez, Casa Nº 153, Sector Mundo Nuevo, Cumana estado Sucre, y NIRELYS DEL VALLE CORTEZ BASTARDO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.903.465 domiciliada en urbanización la Llanada, villa Bolivariana, Manzana N° 06, casa N° 20 de la Parroquia Altagracia del estado Sucre y al Fiscal del Ministerio Público Líbrense boletas notificaciones.

Déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protecci6n de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripci6n Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en la ciudad de Cumaná a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. CÚMPLASE.-
La Jueza


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.


La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria
Sentencia: INTERLOCUTORIA.
MEG/nai