REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

ASUNTO: JMS1-S-1380-11
PARTE SOLICITANTE: LUCERO DEL VALLE RIVERO CARREÑO y VICTOR MANUEL RATIA HERNÁNDEZ
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

En fecha 09 de febrero de 2011, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos LUCERO DEL VALLE RIVERO CARREÑO y VICTOR MANUEL RATIA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.008.931 y V-11.829.410 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ENRIQUE LUIS MARVAL, e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 92.613, y de este domicilio, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha dieciséis (16) de agosto del año mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de marzo del año dos mil tres (2003), es decir, desde hace más de cinco (5) años.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos LUCERO DEL VALLE RIVERO CARREÑO y VICTOR MANUEL RATIA HERNÁNDEZ, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha diez (10) de febrero de 2011, este Tribunal admitió la solicitud del presente asunto..
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos LUCERO DEL VALLE RIVERO CARREÑO y VICTOR MANUEL RATIA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.008.931 y V-11.829.410 respectivamente, de este domicilio. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha dieciséis (16) de agosto del año mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: LUCERO DEL VALLE RIVERO CARREÑO y VICTOR MANUEL RATIA HERNÁNDEZ.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la progenitora ciudadana LUCERO DEL VALLE RIVERO CARREÑO.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hijas cuando así lo desee, siempre que no afecte las horas de estudio y descanso de los adolescentes, pudiendo alternarse con la madre, las vacaciones escolares, fines de semana y vacaciones decembrinas.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a pasarle por Obligación de Manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, así como contribuir en los gastos de vestido, útiles escolares, medicamentos y cualquier otros gastos que requieran su hijos.
Liquídese a la Comunidad Conyugal. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los quince (15) días del mes febrero del año dos mil once (2011).-.
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GARZIANI L.
La Secretaria,

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

La secretaria

MEG/luisa.