REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 15 de febrero de 2011
200º y 151º


ASUNTO Nº: JMS1-3757-11


Ingresan las presentes actuaciones procesales que conforman el presente expediente, por decisión de fecha ocho (08) de febrero del año dos mil once (2011), por DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA, planteada por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, por tal motivo es remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia para ejecutar y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Cumaná, a los fines de la continuidad del procedimiento de la presente demanda interpuesta por el ciudadano NIOVIS JOSE BRAVO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.293.840, con domicilio en la Urbanización La Arboleda Casa Nº 29, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui, contra la ciudadana MARIA JOSE DE LAS MERCEDES GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14..542.152, domiciliada en el Bosque, Manzana N, Casa Nº 09, Calle Las Cayenas, Cumaná estado Sucre, dicha declinatoria se debe por la existencia de un niña que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento que corre en el folio 50, y por tal motivo se declaró Incompetente el Tribunal que remite. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Es de señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos de familia de niños, niñas o adolescentes, no es menos cierto que la precitada Ley consagrando como objeto fundamental el Principio de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, que se constituye en el Bien Jurídico Especial con competencia en determinadas materias, dignas de tutela, para conocer aquellas causas civiles que afectan directamente a los sujetos a los cuales se orienta su protección integral. De acuerdo con el contenido de los articulo 177 parágrafo cuarto y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está claramente determina la competencia en materia de niños y adolescentes. Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.... En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia para ejecutar y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE, para conocer de la presente solicitud, toda vez que debe darle cumplimiento a los Principios Procesales, siendo ello inherente al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 450 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tal motivo se acuerda notificar a los ciudadanos antes identificados, señalándoles que este Tribunal se declaro Competente, por consiguiente una vez que conste en los autos, la resulta de la última de la notificaciones, se continuará con los actos procesales consiguientes en la presente procedimiento. Líbrense boletas de notificaciones, oficio y exhorto. Cúmplase Déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia para ejecutar y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en Cumaná, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


LA SECRETARIA
ABG. HAYARIT RODRIGUEZ

MEGL/megl
Sentencia: INTERLOCUTORIA