REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO Nro. TI1(TP2-5812-09)
SOLICITANTES: NORKYS MARIA GONZALEZ GONZALEZ y
JOSE RICARDO GOMEZ RIVAS
MOTIVO: CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS
Recibida por Distribución de fecha seis (06) de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009), escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos NORKYS MARIA GONZALEZ GONZALEZ y JOSE RICARDO GOMEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.670.615 y 14.124.963, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Jesús Armando López, inscrito en el Inpreabogado Nº 39.926, alegando que en fecha Veintisiete (27) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, fijando domicilio conyugal específicamente en la Urbanización La Llanada, Sector 3, Villa del Sur, Casa S/N, Cumanà, Estado Sucre; que de dicha unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos y bienes.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha Diecinueve (19) de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos NORKYS MARIA GONZALEZ GONZALEZ y JOSE RICARDO GOMEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.670.615 y 14.124.963, respectivamente.
En fecha Once (11) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), se recibió diligencia presentada por la ciudadana NORKYS MARIA GONZALEZ GONZALEZ, asistida de la abogada Zulay Josefina Padilla, inscrita en el inpreabogado Nro. 65.410, en la cual solicita la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, por cuanto había transcurrido un año sin haber reconciliación alguna entre ella y su cónyuge.
En fecha quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), el Tribunal dicta auto en el cual la Jueza de aboca al conocimiento de la causa, en consecuencia acuerda librar boleta de notificación al ciudadano JOSE RICARDO GOMEZ RIVAS, a los fines de que compareciera ante este despacho en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en auto su notificación, a exponer lo que crea conveniente en relación a la solicitud de Conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada por la ciudadana NORKYS MARIA GONZALEZ GONZALEZ, advirtiéndosele que en caso contrario, si no hubiere incidencia, el tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso, procederá a dictar sentencia.
En fecha diecinueve (19 de enero del año Dos Mil Once (2011) comparece el alguacil de este despacho y consigna boleta de notificación del ciudadano JOSE RICARDO GOMEZ RIVAS, debidamente practicada.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos NORKYS MARIA GONZALEZ GONZALEZ y JOSE RICARDO GOMEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.670.615 y 14.124.963, respectivamente, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha Veintisiete (27) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
“…El prenombrado adolescente y niños nacidos en el Matrimonio permanecerán bajo la custodia de la madre ciudadana NORKYS MARIA GONZALEZ GONZALEZ, ya identificada, (…) Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre el prenombrado adolescente y niños procreados durante el matrimonio. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, en este sentido las visitas del padre ciudadano JOSE RICARDO GOMEZ RIVAS a sus hijos, queda por disposición de ambas partes, siempre y cuando este quiera visitarlos. La obligación de manutención será compartida por ambos padres, acordándose la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, aportando cada uno de los padre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo); quedando la obligación de manutención de la siguiente manera: Los gastos pertinentes a los hijos antes identificados compartidos en un 50% por ambos progenitores; en lo concerniente a educación, vestido, asistencia médica, incluyendo emergencia, igual que se establece un aporte especial en el mes de agosto con la finalidad de cubrir gastos relacionados con útiles escolares y uniformes; y otro por igual monto en el mes de diciembre, con el fin de cubrir los gastos propios de navidad y año nuevo, así como los regalos de navidad, los cuales se fijará en si debida oportunidad. Queda expresamente, que los montos señalados serán aumentados, según el índice de inflación…”
Liquídese la comunidad conyugal. Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año 2011. Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ASUNTO Nro. TI1(TP2-5812-09)
SOLICITANTES: NORKYS MARIA GONZALEZ GONZALEZ y
JOSE RICARDO GOMEZ RIVAS
MOTIVO: CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/mjgc.
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