REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.


Cumaná, 01 de Febrero de 2011.
200º y 151º
ASUNTO: JMS1-3731-11

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 26-01-2011, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: HENRY LUIS ARCIA MORA y FLORELIS DEL VALLE MARIN MEDRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.806.447 y 13.263.161, do¬miciliados en la Urbanización El Bosque, Cuarta Etapa, Calle El Samàn, manzana A-1, casa Nro. 30, Cumanà, Estado Sucre; debidamente asistidos por el abogado José Gregorio Ruiz Álvarez, inscrito en el Inpreabogado Nro. 38.308, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal de forma escrita por los cónyuges: HENRY LUIS ARCIA MORA y FLORELIS DEL VALLE MARIN MEDRANO, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:

 Contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, en fecha diecinueve (19) de Agosto del año Dos Mil Seis (2006), según consta de acta de matruio0nio Nro 42 que anexan marcado “A”. Manifiestan que el último domicilio conyugal lo establecieron en la la Urbanización El Bosque, Cuarta Etapa, Calle El Samàn, manzana A-1, casa Nro. 30, Cumanà, Estado Sucre.

Que procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”.

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los mencionados ciudadanos; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores y la custodia la ejercerá la madre, ciudadana FLORELIS DEL VALLE MARIN MEDRANO, en el lugar en donde ésta tiene fijada su residencia; y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hija.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece que el padre ciudadano HENRY LUIS ARCIA MORA, tendrá un régimen de convivencia domiciliaria a donde se encontrare su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo cualquiera de los padres que se le ocurriera sacar fuera del país o del territorio nacional al niño habido en la relación conyugal, deberá solicitar y obtener la respectiva perisología correspondiente, a tal efecto para evitar de este modo inconvenientes, y de igual formar salvaguardar responsabilidades de parte de ambos cónyuges.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrar como obligación de manutención, la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), mensuales para cubrir de esta manera la sustentación del niño de autos,
también corresponderá los gastos relacionados con asistencia médica, hospitalizaciones, educación y también a los deducidos por características de índole decembrina, e igualmente correspondería a la madre la misma obligación en caso de no poder cumplir el padre con la obligación contraída, cuando sea por motivos ajenos a su voluntad.

; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer (1er) día del mes de Febrero de 2011.
LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI


LA SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión.-siendo las 10:30 a .m.

LA SECRETARIA



MEG/HGRR/mjgc.-
ASUNTO: JMS1-3731-11
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS
Y DE BIENES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SOLICITANTES: HENRY LUIS ARCIA MORA
y FLORELIS DEL VALLE MARIN MEDRANO