REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO . JMS1-1325-11
PARTE SOLICITANTE: ROSALINDA JOSEPPINA YSABEL LETIZIA Y MARIO RAPHAEL SALCEDO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos ROSALINDA JOSEPPINA YSABEL LETIZIA Y MARIO RAPHAEL SALCEDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.933.163 Y 13.076.827 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumana Estado Sucre, asistidos para este acto por el Abogado EDUARDO UROSA GUARACHE , inscrito en el IPSA bajo el Nº 124.988, señalando que solicitan la disolución del vinculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio civil el día doce de febrero del año dos mil (2000) , por ante la Prefectura Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre , y que de su relación procrearon dos hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. y que se encuentran separados de hecho desde el día 17 de julio del 2005., es decir mas de cinco (5) años de separados
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos. ROSALINDA JOSEPPINA YSABEL LETIZIA Y MARIO RAPHAEL SALCEDO, consignaron junto con su escrito acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, documento publico administrativo que se aprecian de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil y que demuestran la cualidad d e los solicitantes y así se establece
En fecha 28 de enero del 2011 se admite la solicitud.-.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ROSALINDA JOSEPPINA YSABEL LETIZIA Y MARIO RAPHAEL SALCEDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.933.163 Y 13.076.827 respectivamente, En consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE , contraídos por ellos , en fecha día 12 DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL (2000) , por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.-En aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA , cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud , relacionado a las instituciones familiares por cuanto no vulneran sus derechos , ni son contrarias al orden publico, ni a las buenas costumbres a favor de los niños. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habidos en la relación en mención, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De común acuerdo será ejercida por ambos padres: ROSALINDA JOSEPPINA YSABEL LETIZIA Y MARIO RAPHAEL SALCEDO y la Custodia será ejercida por la progenitora ciudadana ROSALINDA JOSEPPINA YSABEL LETIZIA.-
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con la madre y el año nuevo y los reyes serán pasados con el padre, y así sucesivamente. En cuanto a la semana santa y el carnaval, cuando la semana santa lo pase con la madre, el carnaval lo pasara con el padre ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre con la madre. En cada cumpleaños de su hijo. El padre y la madre lo celebraran conjuntamente con cada unos de ellos pudiendo el otro progenitor asistir .En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con la madre y la segunda mitad será pasada con el padre. En cuanto a los fines de semanas uno lo pasara con la madre y el siguiente lo pasara con el padre. .-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Se abrirá una cuenta de ahorros a nombre de los niños, con autorización para la madre para hacer retiros necesarios de los depósitos mensuales por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 800,000) mensuales en efectivo, los cuales serán depositados por el padre en la mencionada cuenta bancaria, además de contribuir con la mitad de otros gastos necesarios de los menores tales como medicinas, asistencia medica, matriculas, útiles escolares, vacaciones, recreación, vestuario, juguetes o regalos en época navideña , en fin todo lo que corresponda a la obligación de manutencion .-
La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumanà. En Cumanà, al primer día del mes de febrero del año dos mil del año dos mil once (2011). 200° Años de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA E. GRAZIANI L.
LA SECRETARIA
La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 09.00 a.m.-
LA SECRETARIA
MEG/yulay
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