REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veinticuatro de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: RP21-L-2009-000351

SENTENCIA

PARTE ACTORA: RAFAEL ARCANGEL JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.614.501
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROSARIO GONZÁLEZ, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 79.935
PARTE DEMANDADA: E
APODERADOS PARTE DEMANDADA: ERASMO CASTAÑEDA GARCÍA, Abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 98.713
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIOES SOCIALES Y OTOS CONCEPTOS

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL ARCANGEL JIMENEZ, debidamente representado por la Procuradora de Trabajadores, Abog. ROSARIO GONZÁLEZ, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 19/11/2009 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 30/11/09, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite la demanda, folio 12, ordenándose la Notificación de la accionada, y al Procurador General del Estado Sucre para que comparecieran a la Audiencia Preliminar.
Verificada las notificaciones ordenadas, y certificadas por la Secretaria, tal como se evidencia al folio 32, se celebró la Audiencia Preliminar Primitiva en fecha 20/05/2010, oportunidad en la cual ese Tribunal suspende la causa por sesenta (60) días continuos, a los fines de un arreglo, hasta el 20 de julio 2010, cuando se vuelve a suspender por el mismo lapso, así mismo el 20/09/2010 se vuelve a suspender, hasta que finalmente en fecha 22/012/2010 se celebra la misma (folio 50), no compareció la demandada, razón por la cual en aplicación de los artículo 12 y 131 de la L.O.P.T., ese Tribunal agrega la pruebas consignadas por la parte actora y vencido el lapso de contestación, remite el expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano, folio 50.
Recibido el expediente por este Tribunal de Juicio, se procedió a darle entrada y anotar en los respectivos libros, y en su oportunidad, se providenció sobre las pruebas, así mismo fijó la Audiencia Oral y Pública, estableciéndose el vigésimo octavo (28º) día hábil al 21 de diciembre 2010, para la realización de la misma, recayendo en fecha 17 de febrero del presente año.
Habiéndose realizado la audiencia oral y pública, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el actor que desde el 02/02/02, comenzó a prestó sus servicios para la demandada, hasta el 10/01/09, cuando fue despedido; Que se desempeñó como Asesor comunitario. En un horario de 8:00 a.m. a 12.00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., acumulando un tiempo de servicio de 6 años y 11 meses. Que su último salario fue de Bs. 799,20:
Que demanda la cancelación de Antigüedad, Vacaciones cumplidas y Bono Vacacional, Indemnización por despido, Indemnización sustitutita del Preaviso; Cesta Tickets., Aguinaldo fin de año 2005, 2006, 2007, 2008, Salarios retenidos
Todos los conceptos demandados arrojan un monto total demandado de Bs. 70.924,59. Así mismo demanda intereses de mora, indexación y costas del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA
En fecha 29/11/10 la demandada consigna escrito de contestación a la demanda, cursante a los folios 69 y 70, en la que alega la Prescripción de la acción.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y ANALIZADAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- En relación a la REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual este Juzgador no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.-
2.- Promovió la EXHIBICION de los siguientes documentos
a) Contrato de Trabajo, lapso 2007-2008 con la Institución Gobernación del Estado Sucre. La parte demandada no los presentó.
b) Comprobantes de pagos del ex trabajador RAFAEL ARCANGEL JIMENEZ.- La parte demandada no los presenta.
3.- Promovió LAS DOCUMENTALES:
.- Copias de recibos de Pago, marcados con la letra “A”, cursante a los folios del 54 al 57.
.- Copia de Constancia de Trabajo, marcadas con la letra “B”, cursante a los folios 58 y 59.-
.- Copia de planillas de bases de datos, marcadas con la letra “C”, cursante a los folios del 60 al 65.-
.- Copia de carnet de RAFAEL ARCANGEL JIMENEZ,, marcado con la letra “D”, cursante al folio 66.-
En la
3.- Promovió LA PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos: FAUSTINO SALVADOR GIL, FRANCISCO ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ Y MANUEL JOSE RAMOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.970.701, 15.243.276 Y 14.977.605 respectivamente.
La apoderada del actor, en la oportunidad de la audiencia de evacuación de pruebas, consignó en cuatro (4) folios copia certificada expedida por la Inspectoría del trabajo de esta ciudad; el tribunal al tratarse de documental pública ordenó agregarlo a los autos, cursante a los folios 80 al 83.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
No promovió pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide que si bien la parte demandada, al no concurrir a la audiencia preliminar, través de representación alguna, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe remitir el expediente al Juzgado de juicio, el cual celebrará la audiencia pública, a objeto de evacuar las pruebas promovidas y debe entenderse por consiguiente, como contradichos los hechos libelados.
Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6; y enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como el demandado, ordenó la remisión del expediente, a este Tribunal de Juicio.
Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados, primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones que legal y contractualmente ha quedado demostrado en autos que corresponden al ex trabajador demandante.

Alega el actor que prestó sus servicios, para la demandada desde el 02/02/02 hasta el 10/01/09; ahora bien alega la demandada en su escrito de contestación, cursante a los folios 69 y 70, que la presente causa se encuentra Prescrita, en virtud de que la culminación del ultimo contrato fue en fecha 30/12/07 y la notificación de la presente causa, se realizó el 09/02/10, por lo que antes de entrar al fondo de la demandada, este Tribunal debe pronunciarse en relación al alegato realizado por la demandada.
Se evidencia de las documentales promovidas por la actora, copia de Constancia de Trabajo, de fecha 05/03/09, marcada con la letra “B”, cursante al folio 59, en la que se deja constancia que el actor laboró durante el año 2008 y de copia certificada de expediente Nº 014-2008-03-00735; expedida por la Inspectoría del trabajo de esta ciudad; cursante a los folios 80 al 83, en el que se evidencia que el actor realiza reclama a la demandada, y alega como fecha de egreso 31/12/07, siendo notificada la demandada de dicho procedimiento, en fecha 18/09/08 (folio 81) y es en fecha 30/10/08 cuando se levanta acta de reclamo de relación de trabajo culminada el 31/12/07.
Ahora bien, la presente demanda fue interpuesta en fecha 19/11/09 por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede y notificada la demandada y al Procurador General del estado Sucre, en fecha 09/02/10 (folio 27 y 29). Si el trabajador alega haber prestado sus servicios hasta el 10/01/09 y de la constancia se evidencia que laboró durante el año 2008 y del expediente cursante por ante la Inspectoría del trabajo, alega que trabajó hasta el 30/12/07 y el procedimiento se sustanció durante el año 2008; Establece la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.
Artículo 63. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del último año de servicio, se contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de esta Ley.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por todo lo antes, se hace forzoso para este Tribunal declarar con lugar la Prescripción de la acción, interpuesta por la demandada y por consiguiente sin lugar la demanda, interpuesta por el actor, haciéndose inoficioso para este tribunal entrar a conocer el fondo de la demanda. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
En merito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Prescripción alegada por la parte accionada, GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RAFAEL ARCANGEL JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.614.501 en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Veinticuatro (24) de febrero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,

ABOG. DENIS REGNAULT
En la presente fecha se publica el texto íntegro de la sentencia.
LA SECRETARIA,

ABOG. DENIS REGNAULT