REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, dieciocho de febrero de dos mil once
200º y 151º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2009-000406
PARTE ACTORA: ENIRES MARÍA FARÍAS DE AGUILERA, Venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.741.325
APODERADO PARTE ACTORA: PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 32.584.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 15/12/2009, se inicia la presente demanda interpuesta por la ciudadana: ENIRES MARÍA FARÍAS DE AGUILERA, debidamente asistida del abog. PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, en la cual demanda el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden derivada de la extinta relación de trabajo, que mantuvo con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Contratación Colectiva Vigente.
Alega la demandante, que prestó sus servicios personales, durante un período de tres (3) años, once (11) meses y veintinueve (29) días, para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENITEZ, como Obrera, contratada desde el 02 de febrero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2008, fecha en que alega fue objeto de un despido injustificado.
Demanda los siguientes conceptos y montos: Antigüedad, la suma de Bs. 4.555,38; Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 2.176,20; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 4.352,40; Vacaciones y Bono Vacacional, la suma de Bs. 6.785.62; Diferencia de Sueldo Mayo 2007-Mayo 2008 Bs. 1.229,52; Diferencia de Sueldo Mayo 2008-Diciembre 2008 Bs. 614,79; Diferencia de Bonificación de Fin de Años 2005, 2006, 2007 Bs. 1.077,63; Cláusula 24 de la Convención Colectiva la suma de Bs. 4.477,20; Cesta Ticket, la suma de Bs. 18.289,44; Fideicomiso. Y finalmente demanda el pago de las costas y costas del proceso, así como la Indexación.
Admitida la demanda en fecha 14/01/2010, se ordenó la notificación de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, así como la notificación del Síndico Procurador; cuyas notificaciones se efectuaron conforme lo disponen la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Notificada la demandada, así como al Sindico Procurador de la Alcaldía demandada, folios 24 y 25.
En fecha 14 de Junio de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, (folio 27), en cuya oportunidad el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial dejó constancia, de la comparecencia de las partes y la presentación de parte pruebas por la parte actora, así mismo se prolongó la referida audiencia de preliminar, para el 15 de Julio 2010, oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la Alcaldía demandada, por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la instalación de la misma, y por cuanto resulta la accionada un ente público municipal, en ejercicio de los privilegios procesales que asisten al Municipio derivados de la Constitución y las Leyes, ese Tribunal ordeno agregar las pruebas presentadas por la parte actora y ordena la remisión del expediente a este Tribunal de Juicio, Folio 35.
Por auto de fecha 23 de julio de 2010, (folio 43) el antes referido Juzgado de Sustanciación que conocía de la causa, dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, ordenando en consecuencia de ello, la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante.
Recibido el expediente por este Tribunal, se procedió a darle entrada y anotar en los respectivos libros. Y en su oportunidad, se providenció las pruebas, así como a la fijación de la Audiencia de evacuación de pruebas, recayendo la misma el día 10 del presente mes y año, a las 10:00 a.m. y habiéndose realizado la misma, este tribunal, siendo la oportunidad para publicar el texto íntegro de la sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LAS PARTES
ACTORA
1.- Documentales:
- Constancia emitida por la Institución demandada de fecha 9 de diciembre del 2009, marcada con la letra “A”, cursante al folio 39. Al no ser impugnada por la parte demandada en su oportunidad, este tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el art. 78 de la L.O.P.T., y de la misma se evidencia que la actora laboró para la demandada como aseadora, desde el 01/02/05 hasta 30/12/08 devengando un salario de Bs. 614,79
- Copia simple de contrato de trabajo, marcado con la letra “B”, cursante al folio 40. Al no ser impugnada por la parte demandada en su oportunidad, este tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el art. 78 de la L.O.P.T., y del mismo se evidencia que las partes suscribieron contrato desde el 01/02/05 hasta el 15/04/05, con una jornada de ½ tiempo, con un salario de Bs. 250,000
- Reconocimiento marcado con la letra “C”, cursante al folio 41. Este Tribunal no lo valora en virtud de que nada aporta al controvertido en la presente causa.
-Constancia de fecha 9 de diciembre de 2009, marcada con la letra “D”, cursante al folio 42. Al no ser impugnada por la parte demandada en su oportunidad, este tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el art. 78 de la L.O.P.T., y de la misma se evidencia que la actora laboró para la demandada como aseadora, desde el 01/02/05 hasta 30/12/08 devengando un salario en el año 2005 de Bs. 250,00 medio Tiempo; año 2006 Bs. 250,00 medio tiempo; año 2007 de Bs. 512,325 tiempo completo y año 2008 Bs. 614,79 tiempo completo.
2.- Promovió la prueba de Inspección Judicial, cursante a los folios 56 al 65. A cuyos efectos se comisionó al Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial. Se le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que por Bonificación de Fin de Año, le fue cancelado a la actora en el año 2005 Bs. 945,00 correspondiente a 90 días; en el año 2006 Bs. 768,487,50 correspondiente a 90 días y por el concepto de Bono Alimentario, año 2005 se le canceló Bs. 250,00 y año 2006 Bs. 1.000,00; año 2007 Bs. 583,30 meses de enero, febrero y marzo y mayo Bs. 206,98, junio Bs. 197,57; julio Bs. 188,16; Agosto Bs. 216,38; octubre Bs. 206,98 y noviembre Bs. 206,98: Año 2008: enero Bs. 207,02; febrero Bs. 178,79; abril Bs. 253,00, mayo Bs. 151,80 y septiembre Bs. 333,96, y Bs. 62,70 por diferencia de los meses de febrero a marzo.
ACCIONADA
No promovió pruebas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide, que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la prolongación de la audiencia preliminar, y por ende no haber promovido prueba a su favor, al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, debe entenderse como contradichos los hechos libelados, tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de promover pruebas en forma oportuna. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6. Este Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda, no la condenó tal como lo preceptúa el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como el demandado, y este Tribunal de Juicio, fijó la oportunidad para la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, la cual fue celebrada en su oportunidad, y en la que comparecieron ambas partes.
Por lo precedentemente expuesto para quien juzga, es de concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecidos y que le han sido acordados y respetados, primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal.
Por los términos planteados en el libelo, y con vista de las probanzas documentales aportadas y valoradas por esta Instancia precedentemente, y particularmente de Constancia de fecha 09 de diciembre de 2009, cursante al folio 39, expedida por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre, se infiere que la accionante prestó sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre desempeñando el cargo de Aseadora, desde el 01/02/05 hasta el 30/12/08.
Resultó probado en autos que, en el curso del referido juicio se establecieron los elementos de la relación de trabajo, y en definitiva el derecho que le asiste a la extrabajadora para que le sea satisfecha su pretensión por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que demanda, en garantía al postulado constitucional de una tutela judicial efectiva, y por otra parte el orden público de que esta dotada la legislación del trabajo.
Con vista de ello, se deja por establecido que la parte demandante alcanzó demostrar haber prestados sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre. Y así se deja establecido
Y probada como fue la prestación del servicio, y no encontrándose desvirtuados elementos relacionados con la prestación del servicio se deja por establecido la fecha de inicio 01 de enero de 2005 y de culminación de la relación laboral 30 de diciembre de 2008; y en consecuencia que el tiempo de vigencia de la relación laboral fue de TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES VEINTINUEVE (29) DÍAS; que el cargo desempeñado por la demandante fue de aSEADORA; el motivo de terminación de la relación laboral obedeció al despedido que fuera objeto por parte de la demandada.
También se evidencia de la Inspección Judicial, también valorada, que la actora recibió pago por Bonificación de Fin de Año, en el año 2005 Bs. 945,00 correspondiente a 90 días; en el año 2006 Bs. 768,487,50 correspondiente a 90 días y por el concepto de Bono Alimentario, año 2005 se le canceló Bs. 250,00 y año 2006 Bs. 1.000,00; año 2007 Bs. 583,30 meses de enero, febrero y marzo y mayo Bs. 206,98, junio Bs. 197,57; julio Bs. 188,16; Agosto Bs. 216,38; octubre Bs. 206,98 y noviembre Bs. 206,98: Año 2008: enero Bs. 207,02; febrero Bs. 178,79; abril Bs. 253,00, mayo Bs. 151,80 y septiembre Bs. 333,96, y Bs. 62,70 por diferencia de los meses de febrero a marzo.. Y así se decide.
Los presentes calcuelos serán realizados por un único experto que nombre el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional),
Tiempo de servicio:
Desde el 02/02/05 hasta el 31/12/08 TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES VEINTINUEVE (29) DÍAS
Salario mensual será el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Año 2005 de Bs. 250,00 medio Tiempo;
Año 2006 Bs. 250,00 medio tiempo;
Año 2007 de Bs. 512,325 tiempo completo y
Año 2008 Bs. 614,79 tiempo completo.
La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en el cual se causa (5 días por mes), después del tercer mes ininterrumpido de servicio, integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades. Total 237 días
De la Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 120 días, calculados con el salario Integral.
En relación a la Indemnización Sustitutiva del preaviso, previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, calculados con el salario Integral.
Las Vacaciones y Bono Vacacional, previstas en el cláusula 38 de la Contratación Colectiva de la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre al 2007 y 38 de la Contratación Colectiva de la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre 2008. Así: 02/02/05 al 02/02/06 25 días, 03/02/06 al 02/02/07 25 días, 03/02/07 al 02/02/08 25 días, 75 días a salario integral; 03/02/08 al 30/04/08 4 días, 01/05/08 al 31/12/08 26 días, 30 días a salario normal.
Diferencia de Sueldo, se acuerda la cancelación de mayo 2007 a mayo 2008, mayo 2008 a diciembre 2008, pues se evidencia de las constancias cursantes a las folios 39 y 42, la cual fue valorada por este tribunal, que la actora devengaba un salario por debajo al mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional.
Diferencia de Bonificación de Fin de Año, previsto en el cláusula 24 de la Contratación Colectiva de la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre al 2007 y 24 de la Contratación Colectiva de la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre 2008. Se acuerda la diferencia del Así: 02/02/05 al 02/02/06 30 días, 03/02/06 al 02/02/07 30 días, 03/02/07 al 02/02/08 30 días, 03/02/08 al 30/04/08 5 días, 01/05/08 al 31/12/08 17,5 días, 112,5 días a salario integral.
En relación a los seis (6) días adicionales, previstos en la cláusula 24 de la Contratación Colectiva de la Alcaldía del Municipio Benítez, se acuerda la cancelación de 4 * 6 = 24 del año 2005, 6 * 6 = 36 del año 2006, 5 * 6 = 30 del año 2007, 4 * 6 = 24 días del año 2008, Total: 114 días.
Para la determinación del monto que por concepto de los referidos Cesta Tickets adeuda la accionada al demandante, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo antes ordenada, el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora así: desde el 02/02/05 hasta el 31/12/08, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria (0,25 U.T) al momento en que se verifique su cumplimiento.
Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, quien decide considera que es procedente el cual será determinado por el experto que al efecto se nombre, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, intentada por la ciudadana ENIRES MARÍA FARÍAS DE AGUILERA, Venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.741.325 en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, pagar a la ciudadana ENIRES MARÍA FARÍAS DE AGUILERA, la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por los conceptos supra señalados. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09
SEXTO: No hay condena en costas.
SEPTIMO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo. Comisiónese al Juzgado del Municipio Benítez de este Estado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,
ABOG. DENIS REGNAULT
En la presente fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. DENIS REGNAULT
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