REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, siete (07) de Febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: RP31-R-2010-000067
Demandante: JOSE DANIEL CASTAÑEDA VALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.954.489, domiciliado en el barrio Las Palomas, c/s, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.
Apoderado Judicial de la parte demandante: JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ MUÑOZ, YENSIN YENDEZ y HECTOR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.439.691, V-12.268.235 y V-14.125.058, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 68.605, 80.754 y 95.057, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Arismendi, Piso 1, Oficina 3 - Cumaná, en su carácter de apoderados judiciales, tal y como consta en instrumento poder que riela al folio 15 y 16 de la primera pieza.
Demandado: CORPORACIÒN NEPTUNO C.A, inscrita en fecha 26-04-1996, bajo el numero 90, tomo A-51, segundo trimestre, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Apoderado Judicial de la parte demandada: ALFREDO RAMOS DUBOIS, ALFREDO RAMOS TOLLINCHI y YELITZE DEL VALLE BRAVO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.874.585, V-14.885.384, V-15.288.817, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 13.461, 91.429 y 98.776, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta en poder apud acta que riela a los folios 32 y su vto.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.


Se contrae el presente asunto de Recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión de fecha 30 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la causa seguida por el ciudadano JOSE DANIEL CASTAÑEDA VALLEJO en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÒN NEPTUNO, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 21 de septiembre de 2010 y en la misma fecha se dicto auto de avocamiento y se le dio entrada, en fecha 28 de septiembre de 2010 se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 20 de octubre de 2010 se dicta auto reprogramando la audiencia para el día 25 de noviembre de 2010, ello en virtud de solicitud suscrita por ambas partes. Para el día 25 de noviembre de 2010, en dicha oportunidad tuvo lugar la referida audiencia de apelación acordándose suspender la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para dentro de veinte (20) días hábiles siguientes, estando las partes en total conformidad para llegar a un arreglo amistoso y dirimir la controversia. Para el día 27 de enero de 2011, en dicha oportunidad tuvo lugar la referida audiencia de apelación dictándose el dispositivo del fallo el mismo día, mediante el cual se declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la parte demandante recurrente expuso como fundamento de su apelación a la sentencia proferida del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, lo siguiente: Alega que el motivo de su apelación es solicitar sea declarado Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, Sin Lugar la Prescripción y que sea Revocada la Decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo del Estado Sucre, señalando que en el año 2003 se introduce ante la Inspectoría del Trabajo Recurso de Solicitud de Reenganche, el cual se declaró Con Lugar en el año 2004, notificándose a la parte demandada, quien ejerció su derecho ante el Tribunal Contencioso en lo Administrativo, solicitando la nulidad de los actos administrativos, siendo en el año 2008 declarada la Perención de la Instancia del Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada. Alude que en el año 2008 se introduce la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Aduce que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo del Estado Sucre, decretó la Prescripción de la pretensión de la parte demandante y Sin Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

Alegatos de la parte demandada no recurrente: Aduce la parte demandada no recurrente que considera que la acción del Recurso de Nulidad no está prescrito por cuanto el cómputo de la prescripción se inicia una vez concluido el procedimiento administrativo y alude que la acción de la pretensión de la demanda esta prescrita por cuanto no hubo interrupción de la acción desde el año 2004 hasta el año 2008 cuando la parte demandante ejerce la acción de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Alude que niega todos los montos y conceptos demandados por cuanto la acción esta prescrita.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PUNTO PREVIO
Así las cosas, una vez oída la exposición de la parte recurrente, y de la revisión de las Actas procesales, concluye esta sentenciadora que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, en cuanto a la declaratoria de Prescripción de la acción laboral en sintonía con lo expuesto es procedente traer a colación lo establecido en los Artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que al respecto establecen:

“Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Y para la interrupción del mismo debemos observar el 64 ejusdem.
Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada ante el órgano ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones ante la república u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante legal antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los 2 meses siguientes, y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”. la interrupción de la prescripción es la consecuencia de un hecho que imposibilita que se consuma la prescripción comenzada. Según el artículo 1967 del Código Civil la prescripción se interrumpe natural y civilmente.
Partiendo del literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, nos referimos directamente al Código Civil en el artículo 1.969 el cual establece:
La prescripción se interrumpe mediante:
Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

En consecuencia, siendo el trabajo un derecho social el cual goza de la protección del estado, dicho de otro modo el estado debe proteger el trabajo por ser un derecho social amparado por la constitución para garantizárselo a las personas, por ende no se puede renunciar a los derechos laborales, y será o es nula toda acción, acuerdos o cambios que tenga que ver con la renuncia o menoscabo los derecho laborales.
El estado basado en la ley esta en la obligación de garantizarle al trabajador la estabilidad laboral y dispondrá lo conducente para limitar toda la forma de despido no justificado.
En consonancia con lo establecido en la normas citadas a criterio de esta sentenciadora el Juez del a quo no actuó ajustado a derecho y por lo tanto su decisión no se ajusta a los principios establecidos en protección al puesto del trabajo en nuestra carta magna impidiendo por lo tanto la correcta administración de justicia, en consecuencia la posición que debe llevarse para determinar si se ha verificado o no la interrupción de la Prescripción, cuando el reclamo se hace con base en una providencia administrativa es distinto su tratamiento, en virtud que el régimen aplicable a la prescripción de las acciones laborales cuando se ha hecho uso de la vía administrativa para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos y ésta última ha sido decidida por la autoridad competente a favor del trabajador despedido injustificadamente, debe tomarse en cuenta que la misma tiene vigencia mientras se este tramitando el procedimiento por cuanto los actos administrativos per se tienen ejecutibilidad y ejecutoriedad por ello hasta tanto no se produjere la decisión definitiva sobre el recurso de nulidad interpuesto contra la misma el acto administrativo mantiene sus efectos en consecuencia en el presente caso se deberá computar el lapso de prescripción desde que se produce la sentencia de perención en el Tribunal contencioso Administrativo de la región Nor oriental y es a partir de ese momento que comienza a transcurrir el año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, por cuanto a criterio de esta alzada el acto administrativo al mantener su vigencia y efectividad el computo del lapso de prescripción se inicia una vez que el trabajador renuncia a su derecho al reeenganche, esa renuncia se materializa a través de la demanda por prestaciones sociales, por cuanto la finalidad de estos procedimientos es el precisamente el de proteger el derecho a permanecer el trabajador en su puesto de trabajo por lo tanto mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad. Sólo así, entonces se tendrán por renunciados los derechos que dimanan de ese acto administrativo, pues considera esta sentenciadora que mientras que existe la expectativa de derecho por estar un recurso pendiente no esta obligado el trabajador a reclamar sus prestaciones sociales pues el espíritu y propósito de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al proteger la estabilidad sea absoluta o relativa es el garantizar el puesto de empleo, el derecho al trabajo, por lo tanto el objeto principal de ese procedimiento no es obtener la contraprestación pecuniaria de los derechos que derivan de la ruptura de una relación laboral, al contrario la finalidad del mismo es el de proteger el derecho al trabajo razón por lo cual considera esta alzada que computar la prescripción de otra manera seria imponer al trabajador a realizar una actuación en desmedro de su derecho al trabajo protegido constitucionalmente (Vid. sentencia N° 2.439 del 7 de diciembre de 2007, caso: Plirio Rafael Meléndez Castillo contra Frigorífico Industrial Los Andes, C.A., ratificada entre otras, en sentencia N° 17 del 3 de febrero de 2009, caso: Luis José Hernández Farías contra Gustavo Adolfo Mirabal Castro).
Es precisamente la estabilidad absoluta o relativa que origina en favor del sujeto que la goza, el derecho de ser reincorporado en el cargo del cual fue privado por su patrono sin autorización del Inspector del Trabajo de la jurisdicción, o sin ser calificado su despido por el Tribunal laboral, en consecuencia siendo La estabilidad un derecho no patrimonial, análogo al derecho de pertenencia a una persona jurídica; aquél, igual que éste, asegura al trabajador el poder de permanecer en su puesto de trabajo en la empresa. Desde este punto de vista, el derecho a la estabilidad se concibe de una mayor amplitud que el derecho al cargo que concretamente se ocupa en un momento dado.
En este orden de ideas, se puede colegir que la esencia del procedimiento de estabilidad ya sea absoluta o relativa previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, es el reenganche y pago de los salarios caídos, por cuanto lo que se persigue es la continuación de la relación laboral; esencia que se desvirtúa o desnaturaliza con la aceptación o solicitud de sus prestaciones sociales, dado que las prestaciones o indemnizaciones, de acuerdo al artículo 108 de la ley sustantiva en comento, sólo se reciben a la terminación del contrato de trabajo; y si éstas sólo se reciben a la finalización del trabajo.
Para resolver, el Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Se observa que el actor ejecutó actuaciones tendentes a interrumpir la prescripción fundamentada en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo (actuaciones de la inspectoría del trabajo consignadas por la parte demandante con su escrito de promoción de pruebas, las cuales son valoradas por esta Juzgadora por constituir copia certificada de documento publico administrativo, donde sus originales reposan en la Inspectoría de Trabajo, y no fueron impugnadas por la parte demandada); observándose que desde la fecha del despido del trabajador establecida en la demanda, fue el día 18-08-2003, interponiendo el actor una reclamación administrativa por ante la Inspectoría de Trabajo en fecha 09-09-2003, así mismo en fecha 02-02-2004 se produce la providencia Administrativa que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos , en fecha 04 de Marzo del 2.004 la Inspectoría acuerda la ejecución de la providencia Administrativa solicitada por el actor, en fecha 18 de marzo del 2.004 se ejerce recurso de Nulidad contra la providencia Administrativa de fecha 02-02-2004 Nro . 14-04 emanada de la Inspectoría de Trabajo del estado Sucre , en el cual hubo una declaratoria de falta de competencia, se remitió el expediente al Sala Político Administrativa y por ultimo el Juzgado Superior en lo civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor –Oriental en fecha 22 de Mayo del 2.008 declara la perención de la instancia y consecuencialmente extinguido el proceso de Recurso de nulidad contra la providencia administrativa tantas veces aludida verificando esta Juzgadora que desde esa oportunidad hasta la fecha de introducción de la demanda 15 de octubre del 2.008 lo hizo antes de cumplirse el año de prescripción, y notificándose de la admisión de la demanda en fecha 06 de noviembre del 2.008, por lo tanto, es a partir de esa última fecha de la sentencia que declaró la Perención, le nació al actor un nuevo año, en tal sentido, considera esta Juzgadora en le presente caso no ha operado la Prescripción de la acción laboral. Y ASI SE ESTABLECE

Obligada como se encuentra esta sentenciadora a preservar el orden público y revisar el fallo, observa al desechar el punto previo de la prescripción analizar el fondo de la presente causa por lo que se evidencia de las actas que la parte demandada no logro desvirtuar el hecho liberatorio de su obligación, ni de los conceptos demandados. Y así se establece
Por consiguiente se pasa analizar los conceptos y montos demandados, de conformidad con los medios probatorios que emergen de los autos .-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA :

Marcado con la letra A, expediente administrativo nro. 706-03 de la Inspectoría del trabajo del estado Sucre, al cual se le da pleno valor probatorio evidenciándose del mismo que el actor ejerció procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ordenando ese despacho su reenganche y consecuente pago de salarios caídos.
Marcado con la Letra b expediente de recurso de Nulidad llevado por el tribunal Contencioso administrativo de la Región Nor oriental al cual se le otorga pleno valor probatorio
Marcado con la letra C guías de transporte el cual se le otorga pleno valor probatorio y del mismo se desprende la relación laboral, el servicio prestado y el cargo desempeñado por el actor.
PARTE DEMANDADA :
Marcado con la letra A expediente llevado por el tribunal Contencioso administrativo el cual ya fue valorado por esta alzada.
Marcado con la letra B, B1, C, C1, y D documentales en las cuales se evidencia pagos por utilidades, y otros conceptos canceladas por la demandada al ciudadano actor.
PRUEBA DE INFORME AL BANCO EXTERIOR: Al cual se le otorga valor probatorio .
Analizadas como han sido las pruebas consignadas esta Juzgadora observa que de las mismas no se desprende la demandada cancelare los montos y conceptos que por despedir injustificadamente le corresponderían al ciudadano actor .-
Razón por la cual se ordena la cancelación de los montos y conceptos que se señalan a continuación:
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no logro desvirtuar el carácter laboral de la prestación del servicio ni el salario alegado en el libelo la fecha de inicio de la relación laboral, fecha de terminación , ni el despido injustificado por lo que corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos demandados en la presente causa, a excepción de LAS HORAS EXTRAS DEMANDADAS en virtud de que debieron ser demostrados por la parte demandante, en atención del criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, en cuanto al hecho de la pretensión del pago de estos conceptos en demasía a lo contemplado en el ordenamiento jurídico laboral, y no consta a las actas procesales que éste haya cumplido con la carga procesal impuesta. Y ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, se pasa analizar los conceptos condenados: los cuales serán determinados por el experto que al efecto se nombre
A continuación se establecen los parámetros a seguir por el experto que resulte designado, a los fines del cálculo de los montos de los conceptos condenados :
JOSE DANIEL CASTAÑEDA VALLEJO, titular de la cedula de identidad Nro. 10.954.489
• Fecha de inicio de la relación laboral: 10-10-2000
• Fecha de culminación de la Relación Laboral: 07-08-2003
• Motivo: Despido injustificado.
• Tiempo de Servicio: Dos años, nueve meses y veintisiete (27) días.
• Salario integral diario: Bs. 44,83
• Salario normal MENSUAL : Bs. 1.080

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS :

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD : Establecida en el artículo 108 de la L.O.T, deberá ser calculada en base al salario integral
INDEMNIZACION DE DESPIDO ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
90 DIAS deberá ser calculada en base al salario integral
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 60 DIAS deberá ser calculada en base al salario integral
VACACIONES FRACCIONADAS: 11,25 DIAS en base al ultimo salario normal devengado de Bs. 1.080 mensual
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 5,22 DIAS en base al ultimo salario normal devengado de Bs. 1.080 mensual
UTILIDADES FRACCIONADAS: 11,25 DIAS en base al ultimo salario normal devengado de Bs. 1.080 mensual
EN CUANTO LOS SALARIO CAIDOS SOLICITADOS: se ordena su cancelación desde el 07 de Agosto del año 2.003 hasta la fecha 15-10-2008 fecha en la cual el trabajador interpone la demanda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
HORAS EXTRAS: Las cuales se declaran improcedentes ya que la prueba de la realización de tareas en horas extras cuando el empleador niega su existencia esta a cargo del trabajador y a ese efecto deber producir prueba fehaciente y por cuanto no demostró haberlas laborado se desechan . Y ASI SE ESTABLECE

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo por los conceptos detallados supra mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de Juñio de 2010. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el A quo. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE DANIEL CASTAÑEDA VALLEJO en contra de la sociedad mercantil CORPORACION NEPTUNO, C.A por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO. QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE A LOS AUTOS Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de febrero del año Dos Mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

ANA DUBRASKA GARCIA

LA SECRETARIA


YULIANNI SEIJAS MAESTRE

En esta misma fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


LA SECRETARIA


YULIANNI SEIJAS MAESTRE