REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná - Estado Sucre
Cumaná, veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 152º
SENTENCIA
ASUNTO: RP31-R-2011-000001
PARTE ACTORA: Ciudadana ANA BAUTISTA OYOQUE, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.873.186.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado YENSIN YENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.754.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
Se contrae el presente asunto de Recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión de fecha 20 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Sucre, en la causa seguida por la ciudadana ANA BAUTISTA OYOQUE, en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 18 de enero de 2011, en esta misma fecha se dicto auto de avocamiento y se le dio entrada. En fecha 25 de enero de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 14 de febrero de 2011. Siendo la oportunidad tuvo lugar la referida audiencia de apelación dictándose el dispositivo del fallo el mismo día, mediante el cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la parte demandada recurrente expuso como fundamento en su apelación que solicita la reposición de la causa al estado de celebrarse la Audiencia Preliminar, en virtud de que la misma fue celebrada en fecha 20 de diciembre de 2010, fecha en la cual no tenia conocimiento que el tribunal tendría despacho. Alude que como es tradición trabajar hasta el 15 de diciembre, realizó el cómputo hasta esa fecha, obteniendo como resultado celebrarse la misma el día 07 de enero de 2011, fecha en la cual se presentó ante el Tribunal, tal como consta en el libro de registro de entrada del tribunal y le informaron que la misma había sido celebrada el 20 de diciembre de 2010.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 24 de mayo de 2010, se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Sucre, por la ciudadana ANA BAUTISTA OYOQUE, en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recayó su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien en fecha 27 de mayo de 2010, libra despacho saneador en conformidad con lo establecido con los artículos 6 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de observarse que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 123, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 16 de junio de 2010 se admite la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada en la presente causa, a los fines de su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. Cumplida la notificación de la parte demandada.
En fecha 20 de diciembre de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes; en consecuencia, aplica la consecuencia jurídica del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es declara Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.
En fecha 07 de enero de 2011, la representación de la parte demandante, interpuso mediante diligencia recurso de apelación contra sentencia de fecha 20 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 12 de enero de 2011, el Juzgado de la causa remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea remitido a este Juzgado Superior del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Así las cosas, una vez oída la exposición de la parte recurrente, esta Juzgadora considera conveniente, a fines pedagógicos, traer a colación lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al respecto establece:
Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En consonancia con lo anterior corresponde a esta alzada verificar si los motivos alegados por la parte recurrente se deben a caso fortuito, fuerza mayor y de acuerdo a la jurisprudencia a un hecho del quehacer humano imprevisible e inevitable.
La Sala de Casación Social al examinar las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes a las audiencias previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que éstas debe enmarcarse en la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito interviniente en el caso, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado, es decir toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Con base a las anteriores consideraciones, debe indicarse que el incumplimiento de la carga procesal por parte de la actora, concerniente a la inasistencia en la oportunidad del anuncio e instalación de la Audiencia Preliminar, en modo alguno puede subsumirse en aquellas circunstancias que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Razones de orden público procesal, determinan la consideración del interés del Estado en que el proceso se desenvuelva de acuerdo a la brevedad del nuevo sistema y responsabilidad social del ciudadano, como colaborador de la Justicia y a los fines de ir forjando una cultura jurídica de participación especialmente en el área social del Derecho, por lo que correspondía a la parte actora y a sus abogados, quienes de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son considerados como parte integrante del sistema de justicia y al tener conocimiento cierto que tenia fijada una audiencia preliminar realizar el computo de su lapso y ser diligentes al respecto; en consecuencia, por cuanto la parte actora recurrente no alegó ni consignó elementos probatorios destinados a justificar su inasistencia a la audiencia preliminar, por haber acaecido un caso fortuito o por fuerza mayor, que imposibilitó su comparecencia, por lo que a juicio de esta Superioridad no se logró demostrar que existió justificados motivos para no comparecer la parte actora a la audiencia preliminar, por todo ello debe forzosamente esta Juzgadora declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el fallo apelado. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en la causa seguida por la ciudadana ANA BAUTISTA OYOQUE en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de diciembre de 2010. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL JUZGADO A QUO, TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO; CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE A LOS AUTOS Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
ANA DUBRASKA GARCIA
LA SECRETARIA
YULIANNI SEIJAS MAESTRE
En esta misma fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA SECRETARIA
YULIANNI SEIJAS MAESTRE
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