REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, dos (02) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: RP31-R-2010-000119
PARTE ACTORA: Ciudadanos ALCIRA DEL CARMEN LOPENZA DE SILVA, CARMEN VICTORIA SILVA LOPENZA y FRANCISCO OSWALDO SILVA LOPENZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.451.803, V-9.455.688 y V-10.884.483, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARILYN DETTIN y MARCOS DETTIN CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 119.936 y 93.463, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en la causa seguida por los ciudadanos ALCIRA DEL CARMEN LOPENZA DE SILVA, CARMEN VICTORIA SILVA LOPENZA y FRANCISCO OSWALDO SILVA LOPENZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.451.803, V-9.455.688 y V-10.884.483, respectivamente, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el procedimiento por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se puede apreciar que en fecha 14 de diciembre de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 18 de enero de 2011, difiriendo el dispositivo del fallo para el 5º día hábil siguiente de este mismo año.
Ahora bien, estando esta Alzada en la oportunidad legal para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte al dispositivo dictado en fecha 26 de enero de 2011, pasa a hacerlo previo los siguientes términos y consideraciones.
ANTECEDENTES
El 01-07-2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo admite la demanda y ordenó la notificación del Procurador General de la República, recibiendo oficio Nº G.G.L.-C.A.L. 0086 de fecha 19-01-2009, mediante el cual la Procuraduría General de la República ordena la reposición de la causa a estado de nueva admisión y en fecha 22-04-2009 se admite nuevamente la demanda llenando los requisitos de Ley, siendo notificado el Procurador General de la República el 06-07-2009 y se convoca a la audiencia preliminar. En fecha 06-08-2009 se recibe oficio Nº G.G.L.-C.A.L. 1319 de fecha 23-07-2009, emanado de la Procurador General de la República, mediante el cual manifiesta que no se evidencia el legitimado pasivo, en la comunicación enviada a ese organismo, por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, libra auto y exhorto a los fines respectivos y cumplida la notificación se inició la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, por lo cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en aplicación de los privilegios procesales de lo cual goza la República, presumió como contradichos los hechos alegados por la parte demandante y declaró concluida la Audiencia Preliminar, ordenando la remisión del expediente al tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (05) días para la contestación e incorporando las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 05-08-2010, se recibe la causa en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el Vigésimo Octavo (28º) día hábil siguiente a esa fecha.
En fechas 11-11-2010 es celebrado el juicio oral y público, donde se declara sin lugar la demanda interpuesta, siendo publicado el texto integro del fallo en fecha 18-11-2010.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Alegatos de la parte demandante recurrente:
Expone la representación judicial de la parte demandante recurrente que apela de la sentencia de primera instancia, por considerar que el sentenciador no acató lo establecido en el artículo 92 constitucional, por cuanto no ordenó cancelar los intereses de mora de las Prestaciones Sociales. Alega que sus representados son Únicos y Universales Herederos del ciudadano FRANCISCO SILVA, quien prestó servicios para el antiguo Ministerio de Transporte y comunicaciones. Alude que la relación de trabajo fue de 32 años de servicios, siendo despedido injustificadamente en el año 1993. Alude que le cancelaron sus prestaciones sociales casi 3 años después. Aduce que desde el año 1996 sus representados han solicitado la cancelación de dichos intereses, tanto en la Inspectoría del Trabajo como en el Ministerio, siendo en el año 2007 que reciben respuesta del Ministerio indicando que no es procedente el reclamo de dichos intereses de prestaciones sociales, porque habían continuado cancelando mensualmente al extrabajador su salario básico hasta el año 1996, sin haber la prestación de servicios por parte del ciudadano FRANCISCO SILVA, pues el mismo fue despedido en el año 1993. Alude que considera que no se puede sustituir un pago que es constitucional por un beneficio patronal. Considera que no es lo mismo el haber recibido el pago en el año 1993 a que lo recibiera en el año 1996 en virtud de la perdida del valor adquisitivo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DECISION
Comparte esta alzada el criterio sostenido por el tribunal a quo al no condenar la procedencia de los intereses de mora, por cuanto según los alegatos de la representación judicial de la parte actora, si bien el ciudadano Francisco R afael Silva, presto sus servicios hasta el 20 de agosto del año 1993, sin embargo según sus propios alegatos, aun cuando no hubo la prestación de un servicio personal, la parte demandada continuo cancelando el salario que devengaba el trabajador, hasta el 19 de julio del año 1996, fecha en la cual cancela la totalidad de las prestaciones sociales, razón por la cual considera esta alzada la no procedencia de los beneficios reclamados, por considerar que el ciudadano actor percibió compensación en dinero en efectivo, aun cuando no hubo una prestación de un servicio personal.
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de Noviembre de 2010. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION DICTADA POR EL AQUO. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los dos (02) días del mes de febrero del año Dos Mil once (2011). AÑOS 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ SUPERIOR
Abg. ANA DUBRASKA GARCÍA
LA SECRETARIA
Abg. Eunifrancis Aristimuño.
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
|