REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 15.777.

DEMANDANTE: ELENA TERESITA RONDÓN DE SÁNCHEZ,
titular de la Cédula de Identidad N° 3.502.558.

APODERADO: FREDDY BOGADY FLORES, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 19.751.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia, Edifico Mari, Piso 01,
Oficina 01, Carúpano, Estado Sucre.

DEMANDADO: EDUARDO RAFAEL MARCANO, titular de
la Cédula de Identidad N° 5.183.086.

APODERADO: VÍCTOR DÍAZ ORTIZ y LUIS MEDINA,
Inscritos En los InpreAbogado bajo los
Nros: 23.150 y 43.390 respectivamente.


DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA. (Fuera de Lapso)

Visto, con Informes de la parte demandada.
Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 30 de Mayo de 2.007, donde la abogada en ejercicio FREDDY BOGADY FLORES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.751, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ELENA TERESITA RONDÓN DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.502.558, intentó demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, contra el ciudadano EDUARDO RAFAEL MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.183.086, y en consecuencia expone:
Que su mandante ciudadana ELENA TERESITA RONDON DE SÁNCHEZ, conjuntamente con la hermana, ciudadana RITA RONDON DE ROMERO, vendieron unas bienhechurías de su propiedad, al ciudadano EDUARDO RAFAEL MARCANO, tal como consta de Documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Carúpano, en fecha 06 de Agosto de 2.002, quedando anotado bajo el N° 118, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual anexó en copia simple marcado “B”, que en dicha escritura se convino que el precio de la venta era por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) de los cuales el comprador canceló en le acto de la venta, la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) y la cantidad restante, es decir, TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), el comprador se comprometió a cancelarlo en el plazo de Siete meses, contados a partir de la fecha de Autenticación del Documento de compra venta antes mencionado, de lo que él comprador no dio cumplimiento, por lo que su mandante se vió en la necesidad de interponer una demanda por Vía Ejecutiva, en contra del deudor, a los fines de obtener el pago de lo debido, obteniendo al final una Sentencia favorable tal como se evidencia en expediente que cursa ante este Tribunal signado con el N° 14.719, la cual se encuentra definitivamente firme; e invocando los artículos 1.264, 1.271, 1.273, del Código Civil, señaló que es evidente la obligación que tiene el ciudadano EDUARDO RAFAEL MARCANO, de resarcir a su mandante de los Daños y Perjuicios que le ocasionó el incumplimiento de su obligación, que son notorios los Daños y Perjuicios que el ciudadano EDUARDO RAFAEL MARCANO, ha ocasionado a su mandante y a la hermana, toda vez que la moneda ha perdido valor adquisitivo, y que esas mismas bienhechurías (fundo) que aún el ciudadano EDUARDO RAFAEL MARCANO, no ha cancelado a su mandante y a su hermana, tiene un valor actual de más de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00) lo que indica a todas luces que el ciudadano EDUARDO RAFAEL MARCANO, se ha enriquecido en perjuicio a su mandante y de la hermana, y por ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.184, del Código Civil, acudió ante este Tribunal a los fines de demandar, como en efecto demandó al ciudadano EDUARDO RAFAEL MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.183.086, para que convenga en pagarle a su mandante, y le pague o a que a ello sea condenado por este Tribunal, lo siguiente, los Daños y Perjuicios que el ciudadano EDUARDO RAFAEL MARCANO, le ha ocasionado a su mandante, por el retardo en el cumplimiento de su obligación, los cuales estimó en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 300.000.000,00) y las costas y costos que genere el presente proceso; y solicitó que se aplicara al momento de dictar Sentencia la Indexación o Ajuste por Inflación.
Admitida la demanda por auto de fecha 04 de Junio de 2.007, este Tribunal ordeno la citación del demandado ciudadano EDUARDO RAFAEL MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.183.086, la cual fue practicada en fecha 16 de Octubre de 2.007, tal como consta al folio Diecisiete (17) del expediente.
En fecha 21 de Noviembre de 2.007, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció por ante este Juzgado el ciudadano EDUARDO RAFAEL MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.183.086, asistido por el abogado en ejercicio VÍCTOR DÍAZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, y confirió Poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicio VÍCTOR DÍAZ ORTIZ y LUIS MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 23.150 y 43.390, respectivamente, tal como consta al folio 22 del expediente, y opuso la Cuestión Previa contemplada en el artículo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada Con Lugar, por Sentencia Interlocutoria de fecha 07 de Marzo del 2.008.
En fecha 23 de Abril de 2.008, este Tribunal por Sentencia Interlocutoria declaró debidamente Subsanada la Cuestión Previa y se ordenó la notificación de las partes intervinientes del presente juicio, notificación que consta a los Folios 59 y 70 del expediente.
En fecha 27 de Febrero del 2.009, estando dentro de la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, compareció el abogado en ejercicio VÍCTOR DÍAZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDUARDO RAFAEL MARCANO, y presentó escrito donde expuso lo siguiente: que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho la demanda, que efectivamente su mandante compró unas bienhechurías de Sabana tal como consta de Documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Carúpano, en fecha 06 de Agosto de 2.002, quedando anotado bajo el N° 118, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) que actualmente son QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), de los cuales canceló en el acto, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), quedando a deber la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), hoy en día TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), pagaderos en un plazo de Siete meses contados a partir de la Autenticación del Instrumento, a partir de 06 de Agosto de 2.002, que como consecuencia de no haber podido pagar dentro del plazo, su mandante fué demandado por Vía Ejecutiva, obteniendo la parte demandante una sentencia favorable que ordenaba el pago de los TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), hoy en día TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), a lo que su poderdante dió cumplimiento tal como consta al folio 132 del expediente N° 14.719, cancelando DIECISIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMO (Bs. 17.176.964,38) correspondiente a la deuda, los intereses generados y la indexación monetaria cumpliendo con la condenatoria, extinguiéndose de esa forma la obligación por efecto del pago, y que en relación a esto el Tribunal se pronunció en fecha 20 de Julio del 2.007, declarando cumplida la Sentencia, que el artículo 1.277 del Código Civil, indica claramente en lo que consiste la indemnización de Daños y Perjuicios cuando se queda a deber alguna cantidad de dinero y se contrae una obligación en esos términos, que equivale al interés legal en el Tres (3%) Por Ciento, que fueron debidamente cancelados, que por lo tanto no hay daños algunos que indemnizar, que precisamente una de las condiciones expresas para que sea procedente la indemnización del daño es que éste no haya sido reparado, que es evidente que se puede recibir una doble indemnización, y que en ese sentido se establece en el artículo 1.748 del Código Civil, que en el presente caso los Daños y Perjuicios de haber lugar a ello hubieran consistido en el pago del interés legal del Tres (3%) Por Ciento, por disposición del artículo 1.277 del Código Civil, que la obligación por parte del comprador debió haberse cumplido dentro de los Siete (07) meses siguientes a la Autenticación del Instrumento de venta, que es decir, a partir 06 de Agosto de 2.002, venciéndose los Siete (07) meses en fecha 06 de Febrero de 2.003, y desde esa fecha hasta la fecha en que consignó el dinero cumpliendo con la sentencia habían trascurrido Cuatro (04) años a razón de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) que era el resultado de aplicar el Tres (3%) Por Ciento anual de los TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), hoy en día TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), que debían, lo cual da un total de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES, que como la cantidad adeudada con sus respectivos intereses fueron canceladas ya no hay nada que tengan que pagar, que por estas razones rechazan la cantidad de esta demanda valorada en TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00) y que habiéndose extinguido la obligación y no pudiendo su mandante cancelar Dos veces lo que ya pagó, esta demanda no puede prosperar.
Abierto el Juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho: (Folios Ciento Diez (110) al Doscientos Ochenta y Cinco (285) ambos folios inclusive)
Siendo la oportunidad legal para que las partes presenten sus informes, solo la parte demandada presentó Escrito de Informes, donde expuso: que introducida como fué la acción y practicada como fué la citación de la parte demandada, procedió a ejercer su defensa bajo los siguientes argumentos: que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho la demanda, y expuso que su mandante compró unas bienhechurías de Sabana tal como consta de Documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Carúpano, en fecha 06 de Agosto de 2.002, quedando anotado bajo el N° 118, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) que actualmente son QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) , de los cuales canceló en el acto, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), quedando a deber la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), hoy en día TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), pagaderos en un plazo de Siete Meses contados a partir de la Autenticación del Instrumento, a partir de 06 de Agosto de 2.002, que como consecuencia de no haber podido pagar dentro del plazo, su mandante fué demandado por Vía Ejecutiva, obteniendo la parte demandante una Sentencia favorable que ordenaba el pago de los TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), hoy en día TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), a lo que su poderdante dió cumplimiento tal como consta al folio 132 del expediente N° 14.719, cancelando DIECISIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMO (Bs. 17.176.964,38) correspondiente a la deuda, los intereses y la indexación monetaria, cumpliendo con la condenatoria extinguiéndose de esa forma la obligación por efecto del pago, y que en relación a esto el Tribunal se pronunció en fecha 20 de Julio de 2.007, declarando cumplida la Sentencia, que el artículo 1.277 del Código Civil, indica claramente en lo que consiste la indemnización de Daños y Perjuicios cuando se queda a deber alguna cantidad de dinero y se contrae una obligación en esos términos, que equivale al interés legal en el Tres (3%) Por Ciento, que fueron debidamente cancelados, que por lo tanto no hay daños algunos que indemnizar, que precisamente una de las condiciones expresas para que sea procedente la indemnización del daño es que este no haya sido reparado, que es evidente que se puede recibir una doble indemnización y que en este sentido se establece en el artículo 1.748 del Código Civil, que en el presente caso los Daños y Perjuicios de haber lugar a ello hubieran consistido en el pago del interés legal del Tres (3%) Por Ciento, por disposición del artículo 1.277 del Código Civil, que la obligación por parte del comprador debió haberse cumplido dentro de los Siete (07) meses siguientes a la Autenticación del Instrumento de venta, que es decir, a partir 06 de Agosto de 2.002, venciéndose los Siete (07) meses en fecha 06 de Febrero de 2.003, y desde esa fecha hasta la fecha en que consignó el dinero cumpliendo con la sentencia habían trascurrido Cuatro (04) años a razón de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00) que era el resultado de aplicar el Tres (3%) Por Ciento anual del los TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), hoy en día TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), que debían, lo cual da un total de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), que como la cantidad adeudada con su respectivos intereses lo cancelaron ya no hay nada que tengan que pagar, que por estas razones rechazan la cantidad de esta demanda valorada en TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00) y que habiéndose extinguido la obligación y no pudiendo su mandante cancelar Dos veces lo que ya pagó, esta demanda no puede prosperar.
Y vencido el lapso para la Observación de los informes en el presenté juicio no las hubo y el Tribunal fijo la causa para Sentencia.
En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:
Pruebas de la parte demandante:
1) Copia Simple de Documento Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 06 de Agosto de 2.002, anotado bajo el N° 118 Tomo 22, de los Libros de Autenticación respectivos llevados por esa Notaria, donde las ciudadanas RITA RONDON ALCALÁ, titular de la Cédula de Identidad N° 771.415, actuando en nombre propio, y la Abogada ZULEMA RÍOS VENTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.325, en representación de la ciudadana ELENA TERESITA RONDON ALCALÁ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.502.558, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano EDUARDO RAFAEL MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.183086, unas bienhechurías constante de una Sabana, existentes en un terreno propiedad de la Nación, con una extensión de Cien Hectáreas, (100 has) inmueble de la Sucesión Rondón Alcalá, Ubicada en la Comisaría de Cerro El Diablo, Municipio Valdez del Estado Sucre, el cual presenta los siguientes linderos: NORTE: Carretera que conduce de esta Ciudad a Irapa y otros lugares; SUR y OESTE: Con propiedad que pertenece al Señor Luis Viña Barreto; ESTE: Con sabana de Guillermo Mata, por un precio de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000). Folios del 4 al 6.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil.
2) Copia Certificada de las actuaciones que corren insertas a los folios 21 al 26 y 123 aL 129, del expediente N° 14.719 de la nomenclatura interna de este Tribunal contentivo del Juicio que por VÍA EJECUTIVA, siguieron las ciudadanas RITA RONDON DE ROMERO Y ELENA RONDON contra el ciudadano EDUARDO RAFAEL MARCANO. (Folios del 79 al 92 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia Certificada de Documento Protocolizado en fecha 30 de Agosto de 2.004, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 19, Tomo 02 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 2.004, donde el ciudadano EDUARDO RAFAEL MARCANO, titular del la Cédula de Identidad N° 5.183.086, da en venta al ciudadano JULIO CESAR CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.185.052, unas bienhechurías de su única y exclusiva propiedad, enclavada en terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con una extensión de 70.92 Hectáreas, actas para el cultivo y ganadería, ubicadas en la finca “LA ESPERANZA” antigua finca “AURISOLA”, Sector la Santa Rosa, antiguamente Sector Rió Bautista, Municipio Valdez del Estado Sucre y alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Carretera que conduce a Guiria – Carúpano, SUR: Con propiedad que es o fué de Luis Viña Barreto, ESTE: Con una Sabana que es o fué de Guillermo Mata y OESTE: Con propiedad que es o fué de Luis Viña Barreto, cuyas bienhechurías que dá en venta le pertenecen según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre de fecha 27 de Abril del 2.003, Registrado bajo el N° 92, Tomo 2 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del Año 2.003, el precio de la venta es por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000.00). (Folios del 94 al 100 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.920 del Código Civil.
4) Copia Certificada de documento Notariado en fecha 10 de Agosto de 2.007, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Valdez, Estado Sucre, anotado bajo el N° 20, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones llevados por esas Oficina, donde el ciudadano JULIO CESAR CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.185.052, da en venta a la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., Filiar de Petróleos de Venezuela S.A., representada por el ciudadano WENCESLAO MADAIL LARIAO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.567.163, en su carácter de director, un conjunto de bienhechurías construidas a sus únicas y exclusivas expensa con dinero de su propio peculio en la finca “AURISOLA” en un área de 100 has, aproximadamente ubicada dentro de los siguientes linderos NORTE: Carretera que conduce Guiria a Carúpano, SUR: Terrenos que son o fueron de Luis Viña Barreto, ESTE: Terrenos que son o fueron de Guillermo Mata y OESTE: Terrenos que son o fueron de Luis Viña, Sector Santa Rosa Municipio Valdez Estado Sucre, enclavadas en terrenos del Instituto Agrario Nacional y Transferidos posteriormente al Instituto Nacional de Tierras, con un precio de DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 12.924.164.585,00). (Folio s del 101 al 104 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
5) Copia Certificada de Documento Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 06 de Agosto de 2.002, anotado bajo el N° 118 Tomo 22, de los Libros de Autenticación respectivos llevados por esa Notaria, donde las ciudadanas RITA RONDON ALCALÁ, titular de la Cédula de Identidad N° 771.415, actuando en nombre propio, y la Abogada ZULEMA RÍOS VENTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.325, en representación de la ciudadana ELENA TERESITA RONDON ALCALÁ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.502.558, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano EDUARDO RAFAEL MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.183086, las bienhechurías de una sabana, existente en un terreno de la Nación, con una extensión de Cien Hectáreas, (100has) inmueble de la Sucesión Rondon Alcalá Ubicada en la Comisaría de Cerro El Diablo, Municipio Valdez del Estado Sucre, el cual presenta los siguientes linderos: NORTE: Carretera que conduce de esta Ciudad a Irapa y otros lugares; SUR y OESTE: Con propiedad que pertenece al Señor Luis Viña Barreto; ESTE: Con sabana de Guillermo Mata, por un precio de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00). (Folios 105 al 108 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Copia Certificada de documento de Construcción Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Del Municipio Valdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 14, Tomo 01, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2.001, donde el ciudadano JOSÉ LÓPEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.912.234, declaró que en el año 1.998, por orden y cuenta del ciudadano EDUARDO RAFAEL MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.183.086, construyó unas bienhechurías constante de una casa, de dos habitaciones, una sala, una cocina, un porche, de paredes de bloque de cemento sin frisar, piso de cemento rustico, techo de zinc, puertas de hierro y ventana de madera, un tanque para aguas blanca, un galpón que mide aproximadamente DIECISÉIS METROS (16 mts) de largo por OCHO METROS (8 mts.), paredes de bloques, vigas de hierro y techo de zinc, así como paredes de cemento, un potrero para ganado vacuno; reconstrucción de la cerca de alambre con cinco pelos y sus respectivos potos, enclavadas en una extensión de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, con una medida de Setenta y Cuatro Hectáreas (74 Hec) con Treinta y Ocho metros (38 mts. Área), ubicada en el Asentamiento Campesino Península de Paria, denominada finca “La Esperanza”, anteriormente “Aurisola”, sector Rió Bautista, parcela N° 30-RN, del Municipio Valdez, del Estado Sucre; alinderadas así, NORTE: Carretera Nacional Carúpano-Guiria, SUR: Predio N° 29-RB (Jose R. Viña) Barreto, ESTE: Predio N° 36-RB (Juan de Dios Alcalá) y OESTE: predio N° 29 RB (José Viña) 32-RB (Manuel Ding) 37-RB (Jesús Ortiz) y (José Viñas Guerra), las cuales se encuentran sembrados de árboles frutales y ganados vacuno. (Folios 109 al 114 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7) Inspección Judicial promovida por la parte demandante, practicada por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 21 de Mayo de 2.009, constituido ese Tribunal en la Oficina de Registró Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, ubicado en la Calle Concepción, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y puesto a disposición los libros solicitados ese Tribunal dejó constancia: que en el Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2.001, Tomo 01, aparece un documento identificado con el N° 14 de fecha 27 de Abril de 2.001, presentado para su Protocolización por el ciudadano EDUARDO RAFAEL MARCANO, contentivo a la construcción de unas bienhechurías por parte del ciudadano JOSÉ LÓPEZ SILVA, a favor del ciudadano EDUARDO RAFAEL MARCANO, antes mencionado; que en el Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.003, en el Tomo II, aparece un documento identificado con el N° 92, de fecha 04 de Diciembre de 2.003, otorgado por los JOSÉ LÓPEZ SILVA Y EDUARDO RAFAEL MARCANO, relativo a unas mejoras sobre unas bienhechurías que el primero de los nombrado, hace por orden y cuenta del segundo de los nombrados; que en el Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2.004, en el Tomo II, aparece un documento identificado con el N° 19 de fecha 30 de Agosto del 2.004, presentado para su Protocolización por el ciudadano EDUARDO RAFAEL MARCANO y JULIO CESAR CEDEÑO, contentivo a la venta de unas bienhechurías por CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.00,00) que el primero de los nombrado hace al segundo de ellos; que bajo el N° 20, Tomo 14, de fecha 10 de Agosto de 2.007, se encuentra asentado un documento contentivo a la venta de unas bienhechurías que el ciudadano JULIO CESAR CEDEÑO, hace a la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A. representada para ese acto por el Ciudadano WENCESLAO MADAIL LARIAO, en su carácter de Director de la referida empresa, documentos estos que se agregaron al acta de inspección en copias certificadas expedidas por la ciudadana Registradora. (Folios 141 al 180 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
1) Copia Certificada de las actuaciones que corren insertas a los folios del 01 al 08, del 92 al 97, y folios 123, 124, 127, 138, 148, 149, del expediente N° 14.719, de la nomenclatura interna de este Tribunal, contentivo del Juicio que por VÍA EJECUTIVA, siguieron las ciudadanas RITA RONDON DE ROMERO Y ELENA RONDON contra el ciudadano EDUARDO RAFAEL MARCANO. (Folios del 116 al 136 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado, este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
En materia de Obligaciones Pecuniarias el incumplimiento del deudor solo puede concebirse como retardo, y en el supuesto de que sea culposo, la Ley no ha dejado al Juez, como es el caso general cuando se trata de indemnizar las consecuencias del incumplimiento culposo del deudor a cualquiera de sus otras obligaciones, la potestad de evaluar los daños producidos por el retardo, si no que los evalúa por si misma en un porcentaje de la suma debida.
En este sentido el artículo 1.277 del Código Civil Señala:
<< A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el incumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.>>

Así al regular en esta forma la indemnización del daño que causa al acreedor el retardo en el incumplimiento de una obligación pecuniaria por su deudor, el legislador ha tenido en cuenta no solo la circunstancia de que el daño se manifiesta fundamentalmente como lucro cesante, si no la necesidad de simplificar la evaluación de tal daño, que se haría extremadamente complicada e incierta con los criterios usuales para liquidar los daños provenientes del incumplimiento de las demás especies de obligaciones, dado que el dinero es el común denominador para medir la capacidad adquisitiva de cualquier genero de bienes o servicios en el comercio.
Sobre este punto, tenemos que: a) Los Daños y Perjuicios se establecen para condenar al deudor tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución. b) Los Daños y Perjuicios se establecen para condenar al deudor tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución. c) Los Daños y Perjuicios se deben por la perdida sufrida y por la utilidad que se haya privado y que hayan sido previstos o que puedan proveerse. d) Cuando se convenga una cantidad por Daños y Perjuicios por inejecución del contrato no puede pretenderse una cantidad distinta (ni mayor ni menor). Tal determinación aplica también cuando los Daños y Perjuicios se hacen bajo la fórmula de una Cláusula Penal. e) En las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los Daños y Perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento (a falta de convenio) consiste siempre en el pago del interés legal.
En este sentido tenemos que en la causa que dio origen al presente juicio, la parte actora solicitó el pago del monto adeudado exclusivamente, que alcanzo la suma de TRECE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (13.000.00 Bs.).
En este sentido y no habiendo demandado el monto de los intereses legales, es evidente que estos proceden en el presente caso, como pago de Daños y Perjuicios, mas la indexación judicial. Así se decide.
Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentara la ciudadana ELENA TERESITA RONDÓN DE SÁNCHEZ, contra el ciudadano EDUARDO RAFAEL MARCANO, ambos plenamente identificados anteriormente.
En consecuencia se condena al demandado ciudadano EDUARDO RAFAEL MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.183.086, a cancelar al actor los interese legales de la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (13.000.00 Bs.), desde el día 06 de Marzo de 2.003, fecha en que dicho pago debió hacerse efectivo, hasta el día o5 Junio de 2.007, fecha en que dicha cantidad fue consignada en este Tribunal, así como la indexación judicial de la cantidad resultante, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para el calculo de los intereses legales tomando en cuenta los parámetros indicados, y para la indexación, la cantidad que resulte del calculo de los intereses, la fecha 05 de Junio de 2.007, y la presente fecha.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente, que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiocho 28 días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2.011) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 15.777.