LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.649

DEMANDANTE: EUDINA AGUILERA LEZAMA e IRIS
ARMEIDA AGUILERA LEZAMA, titulares
de las Cédulas de Identidad Nros. 4.039.261
y 3.014.341.

APODERADO: GUALBERTO RIOS, PEDRO ALEXANDER
SANDOVAL, NEREIDA ACOSTA, NESTOR
MARTINEZ inscrito en el Inpreabogado bajo
el Nº 6.746, 63.083, 40.342 y 42.973

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

DEMANDADOS: MANRIQUE ROBERTO ARQUIMEDES Y
JULIO FERMIN AGUILERA LEZAMA.,
venezolanos, mayores de edad, titulares de
las Cédula de Identidades Nros. 3.010.194
y 1.500.755 respectivamente.

APODERADO: DORIS BELMONTE Y PAULINO
MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado
bajo el Nº 14.055 y 92.893 respectivamente.

DOMICILIO PROCESA No Constituyo.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE DOCUMENTO (APELACION)

SENTENCIA: DEFINITIVA (Dentro del lapso)

Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia, por Apelación interpuesta por los ciudadanos: PAULINO ALEXIS MARTINEZ Y DORIS BELMONTE MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros 4.039.261 y 3.014.341 respectivamente, Asistidos por la abogada NEREIDA ACOSTA RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.342, contra la Sentencia definitiva dictada en fecha 22 de Junio del 2.010, por el Juzgado del Municipio Mariño de este Circuito Judicial del Estado Sucre, que declaró CON LUGAR la demanda en el Juicio que por SIMULACIÒN DE DOCUMENTO intentaran los ciudadanos: EUDINA AGUILERA LEZAMA e IRIS ARMEDIA AGUILERA LEZAMA contra los Ciudadanos MANRIQUE ROBERTO ARQUIMEDES Y JULIO FERMIN AGUILERA LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 3.010.194 y 1.500.755 respectivamente y domiciliados en el Municipio Mariño del Estado Sucre.
Que en fecha 10 de Agosto del 2.009, comparecieron los Ciudadanos: EUDINA AGUILERA LEZAMA e IRIS ARMEIDA AGUILERA LEZAMA, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio NEREIDA ACOSTA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.342, y en el libelo de la demanda exponen: Que existe un inmueble ubicado en la Calle Bolívar de la Parroquia Campo Claro del Municipio Mariño del Estado Sucre, constituido por una casa destinada a vivienda familiar, por mas de Cincuenta (50) años, el cual fue construido en terrenos propiedad Municipal por los ciudadanos JULIO AGUILERA Y JOSEFINA DE AGUIELRA (difuntos), quienes eran sus padres, la cual presenta las mismas características generales de construcción, paredes de concreto armado, techo de zinc con caña brava, pisos de cemento, que no han efectuados ninguna mejora y cuya propiedad no se encontraba adjudicada, en virtud de que sus padres no se ocuparon de realizarle titulo alguno.
Que el mencionado terreno en donde se encuentra la casa, tiene una superficie de Setecientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Setenta y Siete Centímetros (787.77 Mts2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE Casa de Jesús Villarroel; SUR: Calle Bolívares; ESTE: Casa del causante Julio Aguilera y OESTE: Calle Cedeño, que la propiedad se les atribuye a sus padres por haberla construido en vida, siendo el asiento familiar por mas de 50 años, hasta que por voluntad de ellos y de sus padres, el aquí demandado paso a ocupar el inmueble litigado, en virtud de que se ocupo del almacén o Tienda que está en el inmueble por problemas de salud de su padre Julio Aguilera, pero que luego de haber muerto su madre en fecha 31 de Diciembre del 2.008, se enteraron que su hermano el ciudadano JULIO FERMIN AGUILERA LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.500.755, domiciliado en el Inmueble litigado, estaba tramitando por ante la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Sucre, la compra de una parcela de terreno Municipal, identificada con el Nº 02, ubicada en la calle Bolívar, cruce con calle Cedeño, Población de Campo Claro del Municipio Mariño del Estado sucre, y que abarca un área de Trescientos Setenta y Tres Metros con Veintidós Centímetros (373,22 Mts) y que la solicitud de compra de terreno lo fundamenta en el Titulo de Construcción que Registro el 29 de Diciembre del 2.003, por anta la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Sucre, bajo el Nº 42, folios 201, al 204, del Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del referido año 2.003, en el cual aparece que el ciudadano MANRIQUEZ ROBERTO ARQUIMEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.010.194 y quien asume la responsabilidad haber construido el identificado inmueble en el año Dos Mil Tres (2.003), por orden y cuenta del ciudadano JULIO FERMIN AGUILERA LEZAMA, tal como consta en los (folios 3 al 7), mediante el cual pretende acreditarse la propiedad del inmueble (casa Nº 75) sobre dicha parcela construida, cuando es notorio en la comunidad que el inmueble fue constituido hace mas de Cincuenta (50) años por su difunto padre el ciudadano JULIO AGUILERA y no por el supuesto albañil MANRIQUE ROBERTO ARQUÍMEDES, quien se retracto de tal declaración, y que su hermano JULIO AGUILERA, quien esta renuente a invalidar el documento en referencia, que la falsedad y la mala fe con que esta actuando el ciudadano JULIO FERMIN AGUILERA; al querer adjudicarse la totalidad del inmueble (casa Nº 75) que perteneció a sus causantes y que después del deceso de su madre el 31 de Diciembre del 2.008, paso a formar parte de la herencia de todos sus siete (7) hijos o causahabientes y no de él solo, y se hizo varias ciertas consideraciones sobre el titulo de construcción del año 2.003, que le saco el ciudadano JULIO FERMIN AGUILERA LEZAMA a la casa de sus difuntos padres, y que dicho instrumento cuando fue Protocolizado, presento unas series de inconsistencias, en cuanto a los linderos Norte y Este que aparecen en el plano de Mesuración respecto a dicho instrumento; y que en el año 2.003, se menciono el plano de Mesura, pero que este tiene fecha del 31-10-07, es decir se realiza cinco (5) años después del instrumento que lo menciona; y en la solicitud de compra del terreno se dice que mide 12,13 mts de frente por 21,09 mts de fondo, lo cual arroja el área de terreno que se pretende comprar de 373,22 m/2, y que es importante señalar que existe un documento de propiedad a favor de su causante JULIO AGUILERA de fecha 12 de Mayo de 1995, en el cual consta que su padre es el dueño de la casa en litigio, ya que en dicho documento se observa que al hacer referencia a los linderos, señala que el Sur de la casa colige con la propiedad de JULIO AGUILERA, que es la casa en litigio, y que no es cierto que el ciudadano MANRIQUE ROBERTO ARQUIMEDES, antes identificado, haya construido inmueble alguno, por orden y cuenta del ciudadano JULIO FERMIN AGUILERA LEZAMA, tal como se evidencia de Declaración de Retracto efectuada por el constructor y mucho menos el que se menciona en el contrato de fecha 29 del mes de Diciembre de 2.003, ya que ese inmueble era propiedad de su difunto padre; que no es cierto, que el ciudadano JULIO FERMIN AGUILERA LEZAMA, haya ordenado la construcción del inmueble (casa); que es por lo que demanda a los Ciudadanos: MANRIQUE ROBERTO ARQUIMEDES Y JULIO FERMIN AGUILERA LEZAMA, antes identificados por SIMULACIÓN DE DOCUMENTO, para que convengan en la verdad de los hechos narrados, ya que el contrato de construcción, a que se refiere el documento, es simulado de simulación absoluta, siendo dicho contrato nulo y el inmueble propiedad legal de sus difuntos padres los ciudadanos JULIO AGUILERA Y JOSEFINA DE AGUILERA, y para que convenga en pagar las costas procesales y que estima la demanda en la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs. 110,00).
Que en fecha 12 de Agosto de 2.009, el Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de los Ciudadanos: MANRIQUE ROBERTO ARQUIMEDES Y JULIO FERMIN AGUILERA LEZAMA, las cuales se practicaron, tal como constan el los folios Veintiocho (28) y Treinta (30).
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en fecha 18-12-09, compareció la ciudadana: DORIS BELMONTE MONTAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.055, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano JULIO AGUILERA LEZAMA, y presento escrito de contestación, el cual fue declarado Extemporáneo, según decisión de este Juzgado de fecha 23 de Marzo del 2010.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Documento de Construcción registrado el 29 de Diciembre del 2.003, por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Sucre, bajo el Nº 42, folios 201, al 204, del Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre, donde el ciudadano MANRIQUEZ ROBERTO ARQUIMEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.010.194, declaro haber construido una casa de habitación ubicada en la Calle Bolívar de Parroquia Campo Claro del Municipio Mariño del Estado Sucre, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle Bolívar; SUR: Calle Cedeño; ESTE: Con terreno propiedad de Sucesión Aguilera y OESTE: Con inmueble propiedad de Jesús Hernández, al ciudadano JULIO FERMIN AGUILERA LEZAMA, titular de la Cédula de Identidad N° 1.500.755 . (folios 3 al 7)
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Documento Autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 30 de Abril del 2.009, bajo el N° 12, Tomo 06 del año 2.009, donde el ciudadano MANRIQUEZ ROBERTO ARQUIMEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.010.194, declaro que el documento Protocolizado en fecha 29 de Diciembre del 2.003, por anta la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Sucre, bajo el Nº 42, folios 201, al 204, del Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre, sobre la casa de habitación ubicada en la Calle Bolívar de Parroquia Campo Claro del Municipio Mariño del Estado Sucre, lo construyo por orden del ciudadano JULIO FERMIN AGUILERA LEZAMA, TITULAR DE LA Cédula de Identidad N° 1.500.755. (folios 8 y 9)
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Mariño del Estado Sucre, en fecha 26 de Marzo del 2.009, se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en la Calle Real (hoy Calle Bolívar) cruce con Calle Cedeño, Población de Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, donde el Tribunal dejó constancia de lo expuesto por el Perito sobre los linderos del Inmuebles, sobre la data de construcción y el Área de la parcela o lote de terreno donde se encuentra ubicada el Inmueble; sobre las tomas fotográficas y sobre lo expuesto por el ciudadano JULIO CESAR AGUILERA y donde el mismo ciudadano se negó a firmar dicha Inspección; se dejo constancia, que dicho ciudadano se encuentra realizando las tomas fotográficas necesarias y solicito se le concede tres días hábiles para consignar las muestras fotográficas; se dejó constancia, según lo expuesto por el ciudadano JULIO FERMIN AGUILERA, que no tienen documento que presentar en ese momento, asimismo, tomo la palabra el abogado asistente y solicito que deje constancia si el ciudadano JULIO FERMIN AGUILERA, conoce al ciudadano MANRIQUE ROBERTO ARQUIMEDES, constructor o Albañil, el cual manifestó que no conoce al referido ciudadano. (folios 84 al 121).
4) Copia Mecanografiada por la Secretaria del Juzgado el Municipio Mariño del Segundo circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de Mayo del año 1957, del Libro de Autenticaciones llevado por ante el Tribunal de Parroquia Campo Claro del Municipio Mariño, donde los ciudadanos ANA FRANCESCHI viuda DE DOMINGO FRANCESCHI y FRANCISCO A. GEORGETTI, dieron en venta real y pura y verdadera al ciudadano JULIO AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N° 565.282,, una casa ubicada en Campo Claro Municipio Mariño y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa de Julio Rojas; SUR: Casa del comprador Julio Aguilera; ESTE: La citada calle Real y OESTE: Fondo de casa que pertenece a Enemencio Cedeño, y la venta fue por el precio de Cuatro Mil Bolívares (4.000,00)
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Testimoniales de los ciudadanos:
a) BARTOLA EUFEMIA SOTILLO DE PEREZ: quien es venezolana, casada, domiciliada en el Municipio Mariño del Estado Sucre y titular de la Cedula de Identidad N° 573.695, quien al ser interrogada por la parte demandante promovente manifestó: Que si conoció a los difuntos Julio Aguilera y Josefina de Aguilera; Que los conoció en su campo en Campo Claro; que si, la casa que esta ubicada en Calle Bolívar de la Población de Campo Claro; Que si es la casa a que se hace referencia; que los dueños eran Julio Aguilera y Julio Aguilera; que si se refiere a los difuntos; que esa casa tiene un poco de años y que ella tiene Ochenta y Pico; que si visito la casa bastante; que si conoce al hijo del difunto el ciudadano Julio Fermín Aguilera; desde que estaba pequeño conoció a su hijo; que lo conoció en su casa; que en la casa de sus padres fue donde los conoció; que todos eran pequeños.- En este estado tomo la palabra la Dra. Doris Belmonte, para repreguntar la cual el testigo contesto lo siguiente: que desde que esa gente se murieron, ella no ha ido mas por allá; que los materiales no es de cemento, y de bloque; que desde pequeñito la testigo conoce a esos muchachitos con esos señores.
B) JOSE MARIN BERMÚDEZ: quien es venezolano, soltero, domiciliada en el Municipio Mariño del Estado Sucre y titular de la Cedula de Identidad N° 1.493.461, quien al ser interrogado por la parte demandante promovente manifestó: Que lo conoce igual quince año; Que lo conoció ahí mismo y pon le dieciséis años; que lo conoció ahí mismo; que no habían nacido.- En este estado tomo la palabra la Dra. Doris Belmonte, para repreguntar la cual el testigo contesto lo siguiente: que no sabía cuantas salas de dormitorio y baños tenía el inmueble; que no sabía nada donde estaba ubicada la casa.
Testimoniales que no pueden ser apreciadas por no merecerle fe a esta Instancia por ser contradictorias.
5) Posiciones juradas evacuadas por ante el Juzgado del Municipio Mariño en fecha 09 de Febrero del año 2010, donde el ciudadano ROBERTO ALQUIMEDES MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.010.194, parte absolvente en el presente juicio manifestó lo siguiente: Que si reconoce el contenido y firma del documento público exhibido; que el no construyó el inmueble a que se hace referencia, que si tiene conocimiento que el difunto Julio Aguilera y su esposa Josefina de Aguilera; que tiene que ser de toditos, no es una sucesión; que el no fue que construyó el inmueble; que el no le entregó recibo a el, por que no fue que construyó; que no le ha firmado recibo a el; que no le ha firmado recibo; que si estuvieron el y los abogados.
Posiciones Juradas que se aprecian por guardar relación con la presente causa.
6) Oficio emanado de Servicios Autónomo de Registro y Notarias del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interior y Justicia, de fecha 04-03-2.010, donde remite copia certificada del ciudadano JULIO FERMIN AGUILERA LEZAMA, del documento de Construcción y copia simple del Croquis del levantamiento Parcelario. (folio71).
Documento que se aprecia por guarda relación con la presente causa.
7) Oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Sucre, en fecha 05-03-2.010, SM-014/2010, donde informa que esa Sindicatura no ha expedido autorización alguna para Registrar Titulo de construcción sobre el terreno municipal, ubicado en la calle Bolívar cruce con Cedeño de Campo Claro, a ninguno de los ciudadanos ROBERTO ARQUIMEDES MARQUEZ Y JULIO FERMIN AGUILERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 3.010.094 y 1.500.755, (folios 79 y 80).
Documento que se aprecia por guarda relación con la presente causa.
8) Oficio N° 539, emanado del Concejo Municipal del Municipio Mariño del Estado Sucre, en fecha 07-10-2.008, donde el ciudadano Abg. JOSE FELIX MARCANO, Sindico Procurador Municipal, remite expediente con la solicitud cursada por el ciudadano JULIO FERMIN AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N° 1.500.755, el cual fue aprobado en Cámara Municipal en fecha 06,10,08, que ocupa el terreno o inmueble de su posesión, ubicado en la calle Bolívar cruce con Cedeño de Campo Claro, constante en Trescientos setenta y Tres Metros Cuadrados con veintidós Centímetros (373,22 Mts2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Sucesión Aguilera; SUR: Calle Cedeño; ESTE: Calle Bolívar y OESTE: Propiedad que es o fue de Jesús Hernández (folio 87).
Documento que se aprecia por guarda relación con la presente causa.
En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada ciudadanos MANRIQUE ROBERTO ARQUIMEDES Y JULIO FERMIN AGUILERA LEZAMA, cursantes a los folios 128 al 137 del expediente presentadas en fecha 1 de Febrero de 2010, este Tribunal, visto el auto de fecha 2 de Febrero de 2010, emanado del Juzgado de la causa (folio 138) donde se señala expresamente que desde el día 7 de Enero del 2010 fecha en la que se inicio el lapso de promoción hasta la fecha en que la parte demandada promovió (1-2-2010) habían transcurrido 18 días de despacho, es decir, que las pruebas fueron promovidas en forma extemporánea.- Así se decide.
En este estado este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes motivaciones:
En este sentido Disponle artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
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Para el autor Arístides Rengel-Romberg, la contestación es un acto procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.
Así, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requiere dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.
Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.
En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta y CON LUGAR la demanda que por SIMULACIÓN DE DOCUMENTO (APELACIÓN), intentaran los ciudadanos: EUDINA AGUILERA LEZAMA e IRIS ARMEIDA AGUILERA LEZAMA, contra los ciudadanos MANRIQUE ROBERTO ARQUIMEDES Y JULIO FERMIN AGUILERA LEZAMA, ambos partes plenamente identificados en autos, queda así confirmada en toda y cada una de sus partes la Sentencia Apelada.
Se deja expresa constancia, de que la presente Sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria.

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:00 de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.


Exp. N° 16.649.
SGDM/rbg.