LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 14.680

DEMANDANTE: ANAIS MARCANO GUEVARA, abogada
En ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo
El N° 72.512, en su carácter de Endosataria
De la ciudadana CARMEN LUISA
GONZÁLEZ, titular de la Cédula de
Identidad N° 10.878.085.

APODERADO: No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Rental FundaBermúdez , Piso 03,
Oficina 05, calle Independencia Carúpano
Estado Sucre.

DEMANDADO GELIS ANTONIO MOLINA PONCE,
Titular de la Cedula de Identidad N°
4.947.757.

APODERADO: No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO (RECURSO)

SENTENCIA: DEFINITIVA (FUERA DE LAPSO)

Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia, por Apelación formulada por el ciudadano GELIS ANTONIO MOLINA, parte demandada en el presente juicio contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró CON LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN AL PAGO intentara la abogada ANAIS MARCANO GUEVARA, en su carácter de Endosataria de la ciudadana CARMEN LUISA GONZÁLEZ contra el ciudadano GELIS ANTONIO MOLINA PONCE y en el libelo de demanda expuso :
Que es Endosataria en Procuración al Cobro de una (1) Letra de Cambio signada 1/1, por un valor de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), marcada con la Letra “A”, la cuál fue emitida en esta ciudad de Carúpano, en fecha 15 de Febrero del 2.001, a la orden de la ciudadana CARMEN LUISA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.878.085, para ser pagada a la fecha de su vencimiento por el ciudadano GELIS ANTONIO MOLINA PONCE, titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.757, tal como consta al folio tres (3) del expediente.
Que ya venció el término fijado para el pago de la Letra de Cambio y el ciudadano GELIS ANTONIO MOLINA PONCE, se negó a pagar siendo inútiles las gestiones extrajudiciales realizadas.
Que por todo lo antes expuesto y que de conformidad con lo establecido en los artículos 436, 452 y 455 del Código de Comercio compareció ante el Juzgado de la causa a demandar por el procedimiento de Intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano GELIS ANTONIO MOLINA PONCE, Venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la Urbanización La Marina, calle 06, casa N° 02, Playa Grande, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad N° 4.947.757, para que convenga en pagar o en caso de negativa sea condenado por el Tribunal a pagar: 1) La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), que es el valor de la Letra de Cambio. 2) La suma de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MÍL BOLÍVARES (Bs. 735.000,00), por concepto de intereses legales calculados al 1% mensual, transcurrido en el lapso de 1 año y 9 meses. 3) Las costas del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo solicitó la Indexación Judicial de todas las cantidades antes señaladas.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado.
Admitida la demanda por auto de fecha 29 de Noviembre del 2.002, por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se ordenó la intimación de la parte demandada ciudadano GELIS ANTONIO MOLINA PONCE, quién se negó a firmar el decreto de intimación, tal como consta al folio 7 del expediente. Asimismo se abrió el cuaderno de Medidas y se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, comisionándose para ello al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio, la cual no se practicó por falta de impulso procesal.
En fecha 03 de Febrero de 2.003, a solicitud de la parte demandante el Tribunal de la causa libro boleta de Intimación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cuál fue entregada por la Secretaria del Juzgado al ciudadano GELIS ANTONIO MOLINA PONCE, titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.757, en fecha 19 de Febrero del 2.003, tal como consta al folio 18 del expediente,
En fecha 10 de Marzo del 2.003, compareció ante ese Juzgado el ciudadano GELIS MOLINA PONCE, titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.7257, asistido del abogado JOSÉ ALBERTO GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.322 y de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y realizó formal Oposición al Decreto de Intimación.
Estando dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció en fecha 19 de Marzo del 2.003, el ciudadano GELIS ANTONIO MOLINA PONCE, asistido del abogado JOSE ALBERTO GAMBOA y presentó escrito de contestación de demanda en el cuál Rechazó, negó y contradijo el contenido del efecto cambiario, en toda y cada una de sus partes, en virtud de no conocer a la ciudadana CARMEN LUISA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.878.085, asimismo consignó copias de recibos de pago, marcado con la letra “A”, donde se evidencia la cancelación total de una obligación pendiente.
En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Letra de Cambio, librada en fecha 15 de Febrero del 2.001, por la ciudadana CARMEN LUISA GONZÁLEZ, por un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), lo que equivale actualmente a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 3.500,00), aceptada en fecha 30 de Marzo del 2.001, por el ciudadano GELIS ANTONIO MOLINA PONCE, titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.757, domiciliado en la Urbanización la Marina, cale 06, casa 02, Playa Grande, Carúpano (Folio 03 de expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad procesal correspondiente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Catorce (14) Copias simples de recibos, de fechas 18-02-2.002; 22-02-2.002; 28-02-2.002; 05-03-2.002; 07-03-2.002; 19-03-02; dos (2) de fecha 22-03-2.002; 04-04-2.002; 19-04-2.002; 07-05-2.002; 11-06-2.002; dos (2) de fecha 18-07-2.002 y 31-07-2.002, respectivamente, en la cuál hace constar que la empresa Corporación Chanelys C.A, recibió del ciudadano GELIS MOLINA, pagos por concepto de abono a deuda, tal como consta a los folios 22 al 28 del expediente.
Documentos que no pueden ser apreciados por tratarse de copias simples de documentos privados.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
En la presente causa la abogada ANAIS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.512, en su carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana CARMEN LUISA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.878.085, pretende el pago de la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MÍL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), o lo que equivale actualmente a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 3.500,00), que es el valor de la Letra de Cambio, más la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MÍL BOLÍVARES (Bs. 735.000,00), o lo que equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. F. 735,00), por conceptos de intereses, más la Indexación Judicial, y en este sentido tenemos que el demandado, ciudadano GELIS ANTONIO MOLINA PONCE, no trajo a los autos elemento alguno como prueba del pago o el hecho extintivo de su obligación, es forzoso concluir que la demanda intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN AL PAGO intentara la ciudadana ANAIS MARCANO GUERRA, en su carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana CARMEN LUISA GONZÁLEZ, contra el ciudadano GELIS ANTONIO MOLINA PONCE, todos plenamente identificados en autos.
En consecuencia, se condena al demandado GELIS ANTONIO MOLINA PONCE, a cancelar la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MÍL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), o lo que equivale actualmente a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 3.500,00), que es el valor de la Letra de Cambio, más la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MÍL BOLÍVARES (Bs. 735.000,00), o lo que equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. F. 735,00), por conceptos de intereses, más lo que pueda corresponder por concepto de Indexación Judicial, para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo tomando en consideración la cantidad condenada a pagar, la fecha de admisión de la presente demanda y la fecha de la Sentencia que aquí se dicta, así como los índices de inflación emanados del Banco Central de Venezuela en dichas fechas.
Se deja expresa constancia, de que la presente Sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado, que es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,


Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,


Abg. Francis Vargas Campos.

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2.30 de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM/Fv/dr.
Exp. 14.680.