REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 13.765

DEMANDANTE (S): HERBINA SALAZAR DE MARIN Y
DOMINGA RAMONA SALAZAR DE
CAMPOS, Titulares de las Cédula de
Identidad Nros. 1.914.532 y 2.663.659
respectivamente.

APODERADO (A): CARMEN ROSA SALAZAR GAMBOA y
DIEGO RODRIGUEZ, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros. 89.640 y 88.343
respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Barrio Bolívar Calle Miranda N° 3, San
Martín Carúpano, Estado Sucre.

DEMANDADO (S): EDGAR JOSE MARTINEZ ARIAS, titular de la
Cédula de Identidad Nº 4.944.518.

APODERADO (S): CARMEN GUERRA SANCHEZ Y ROMULO
URBANO LUIGGI, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros. 30.363 y 29.569
respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA. ( FUERA DEL LAPSO )

En fecha 17 de Abril de 2.002, compareció la Abogada CARMEN ROSA GAMBOA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.640, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas HERBINA SALAZAR DE MARIN Y DOMINGA RAMONA SALAZAR DE CAMPOS, venezolanas, mayor de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° 1.914..532 y 2.663.659 respectivamente, según consta de documento poder que se anexó marcado “A”, presentó formal demanda por ACCION REIVINDICATORIA contra el ciudadano EDGAR MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° 4.944.518, y en el libelo expone:
Que sus representadas ciudadanas HERBINA SALAZAR DE MARIN Y DOMINGA RAMONA SALAZAR DE CAMPOS, al igual que los ciudadanos ya fallecidos CARMEN ALBERTA DE GAMERO, GREGORIO SALAZAR Y JOSE MARIA SALAZAR, cuyas actas de Defunción expedidas por la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina y Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 16 de Abril, anexó marcadas “B”, son los propietarios de un terreno situado en el Caserío Carúpano Arriba, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son o fueron de María Eusebia Pérez; SUR: Terrenos Municipales; ESTE: Quebrada denominada La Aguada y OESTE: Camino que conduce al Caserío de Cusma.
Que el mencionado terreno pertenece a sus representadas según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 15 de la Serie, folios 18 vuelto al 19 y vuelto Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Segundo Trimestre del año 1.963, el se anexó marcado “ C “.
Que el terreno fue invadido y ocupado por el ciudadano EDGAR MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad y de este domicilio, el cual ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que dicho terreno pertenece a sus representadas y que sin embargo, se encuentra ocupándolo sin ningún contrato desde hace aproximadamente 7 años.
Fundamentó la presente demanda en el artículo 548 del Código Civil.
Que no ha sido posible que el ciudadano EDGAR MARTINEZ, restituya el terreno invadido y ocupado, por lo cual en nombre de sus representadas demanda al ciudadano EDGAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.944.518 y de este domicilio, para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Para que convenga o en su defecto así sea declarado por este Tribunal que las ciudadanas HERBINA SALAZAR DE MARIN Y DOMINGA RAMONA SALAZAR DE CAMPOS, son las únicas y exclusivas propietarias del inmueble distinguido como terreno ubicado en el Caserío Carúpano Arriba, anteriormente identificado. SEGUNDO: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en que el demandado, ha invadido y ocupado indebidamente desde el comienzo del año 1.997, el inmueble propiedad de sus representadas, la cual ocupación e invasión se efectúo con la construcción de una gallera destinada a riñas de gallos e igual a otros juegos de envite y azar y a la venta ilegal de bebidas alcohólicas. TERCERO: Para que convenga y así sea declarado por este Tribunal que el ciudadano EDGAR MARTINEZ, no tiene ningún derecho, ni contrato, ni titulo, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar ese inmueble de sus representadas. CUARTO: Para que convenga o ha ello sea condenado por este Tribunal que el demandado no tiene ningún derecho sobre el terreno ya identificado, y que ocupa con una gallera para que restituya y entregue a sus representadas sin plazo alguno, el terreno invadido y usurpado por él demandante.
Asimismo, solicitó que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero dicte la providencia cautelar que considere necesaria. Igualmente estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 20.000.000,00 ), que es el valor actual del terreno.
Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios del 05 al 15 del expediente.
En fecha 18 de Abril de 2.002, se admitió la demanda, ordenando la citación del demandado ciudadano EDGAR JOSE MARTINEZ, la cual fue practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 28 del expediente).
En fecha 02 de Julio de 2.002, compareció el ciudadano EDGAR JOSE MARTINEZ ARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 4.944.518, asistido del Abogado ROMULO URBANO LUIGGI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.569, y confirió poder Apud Acta al abogado antes mencionado y a la abogada CARMEN GUERRA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.363. ( folio 31 del expediente ).
En fecha 15 de Julio de 2.002, compareció el Abogado ciudadano ROMULO URBANO LUIGGI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.569, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR MARTINEZ ARIAS, y presentó escrito de Cuestiones Previas. ( folio 33 del expediente ).
En fecha 25 de Julio de 2.002, compareció el Abogado ciudadano DIEGO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.343, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas HERBINA SALAZAR DE MARIN Y DOMINGA RAMONA SALAZAR DE CAMPOS, y presentó escrito de subsanación a la Cuestión Previa opuesta. ( folio 37 y 38 del expediente ).
En fecha 01 de Agosto de 2.002, compareció el Abogado ciudadano ROMULO URBANO LUIGGI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.569, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR MARTINEZ ARIAS, y presentó escrito de Contestación a la demanda, en el cual opuso lo siguiente: Que ciertamente su poderdante ocupa desde el año 1.980, de manera pacifica, pública y notoria, una porción de terreno, ubicada en el lugar conocido como Carúpano Arriba, de esta ciudad de Carúpano, y que en dicho terreno fomento bienhechurias, que lo que no se puede precisar, es si efectivamente se trata del mismo inmueble descrito en el libelo de la demanda, ya que la parte actora no acompañó elemento de prueba que determinen la identificación precisa del terreno reclamado, circunstancia que es indispensable en los procesos Reivindicatorios, y que este debe concurrir con la demostración del derecho de propiedad.
Que también es un requisito esencial, la demostración del hecho que determine una ocupación o tenencia ilegitima, circunstancia que no fue demostrada con los recaudos que acompañan al libelo de la demanda, que es necesario indicar, independientemente si es o no el mismo inmueble descrito en el libelo de la demanda, que desde el año 1.980, hasta la presente fecha 01 de Agosto del año 2.002, han transcurrido mas de 20 años, tiempo suficiente para que un propietario diligente hubiese ejercido su derecho de propiedad, y que no habiéndolo hecho significa una renuncia a ese derecho, y así lo establece el artículo 1977 del Código Civil, cuando se trata de acciones reales, en consecuencia de conformidad con el artículo 1952 del mismo Código, su patrocinado quedo liberado de cualquier obligación relacionada con la restitución del terreno que de manera pacifica viene ocupando, desde hace mas de 20 años.
Que rechaza y contradice la presente demanda por no ser cierto los hechos planteados por la parte actora y en el supuesto negado hizo valer la Prescripción de la Acción, e igualmente opone para que sea decidido como Punto Previo a la sentencia la Falta de Cualidad de los demandantes, en razón de que no concurren todas las personas mencionadas como adquirientes, o propietarias en el instrumento fundamental anexado al libelo de la demanda.
En fecha 14 de Agosto del 2.002, se dictó Sentencia Interlocutoria, en la cual se dejo sin efecto el auto en donde se dejo constancia que las partes no promovieron pruebas, de fecha 09 de Agosto de 2.002. ( folio 48 del expediente ).
Abierto el Juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. (folios del 49 al 50 del expediente).
En este estado Tribunal pasa analizar las pruebas traídas a los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE :
1) Acta de Defunción N° 528, suscrita por la ciudadana TERESA MACHIN DE MUÑOZ, Prefecto de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a nombre de CARMEN ALBERTA SALAZAR DE GAMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.405.150, quien murió a consecuencia de Infarto Agudo al Miocardio, el día 05 de Noviembre de 1.989. ( folio 8 del expediente ).
Documento que se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 Código Civil.
2) Acta de Defunción N° 405, suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ, Prefecto de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a nombre de GREGORIO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 1.468.100, quien murió a consecuencia de Insuficiencia Ventilatoria Aguda, el día 23 de Octubre de 1.996. ( folio 9 del expediente ).
Documento que se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 Código Civil.
3) Acta de Defunción N° 50, suscrita por la ciudadana MARIA RODRIGUEZ DE BELLORIN, Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a nombre de JOSE MARIA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 1.910.659, quien murió a consecuencia de Insuficiencia Respiratoria, el día 10 de Julio de 1.988. ( folio 10 del expediente ).
Documento que se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 Código Civil.
4) Copia Certificada de Documento de Venta, emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 15 de la Serie, folios 18 vto. al 19 vto, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1.963. en donde el ciudadano DOMINGO ANTONIO PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.461.449, cede en venta pura y simplemente a favor de JOSE MARIA SALAZAR, DOMINGA RAMONA SALAZAR DE CAMPOS, HERBINA SALAZAR DE MARIN y CARMEN ALBERTA SALAZAR DE GAMERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.910.659, 2.663.659, 1.914.532 y 2.405.150 respectivamente, los derechos que tiene en un terreno situado en el Caserío Carúpano Arriba, Jurisdicción del Municipio Santa Rosa, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, alinderado de la manera siguiente: NORTE: Terrenos que son o fueron de María Eusebia Pérez; SUR: Terrenos Municipales; ESTE: Quebrada denominada La Aguada y OESTE: Camino que conduce al Caserío de Cusma, de fecha 22 de Abril de 1.963. ( folios del 11 al 15 del expediente ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Inspección Judicial practicada por este Juzgado, en fecha 20 de Noviembre de 2.002, en la Jurisdicción del Caserío Carúpano Arriba del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en donde se dejo constancia que: Que el inmueble se encuentra cercado con telametalica y palos; que dentro del terreno se encuentra una construcción techada en forma circular, con rejas en su parte central, y que igualmente se encuentra una construcción anexa tipo galpón de cemento y alfajor, con una separación de por medio, asimismo del lado izquierdo se observa un cuarto con dos puertas en donde una de ellas dice ( Dama ). ( folios del 56 al 57 del expediente ).
Inspección Ocular que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
En este estado y analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO: Falta de Cualidad de la Parte Actora.
En la oportunidad de la contestación a la demanda en el presente juicio, compareció el Abogado ROMULO URBANO LUIGGI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.569, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y opuso para que fuera decidido como Punto Previo a la Sentencia Definitiva La Falta de Cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, en razón a que no concurren todas las personas mencionadas como adquirientes, o propietarias en el instrumento fundamental anexado al libelo de la demanda.
Luis Loreto, al hablar de la cualidad, señala que en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, así en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar del Derecho Procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación.
Sobre el mismo tema, el autor Devis Echandia, señala, que al estudiar este tema se trata de saber, cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la decisión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta o si por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.
En este sentido, se puede decir que la legitimación a la causa alude a que quienes tienen derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, en relación con lo cual precisa Carnelutti que las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que constituyen su razón de ser: una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere o no a si el interés para cuya tutela se actúa esta en litigio, si no, a si actúa para su tutela quien debe hacerlo.
Así, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los supuestos de la pretensión, entendidos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido; y si al demandado se le puede exigir el cumplimiento de la obligación que se le trata de imputar, por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra, o bien la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico; o bien entre la persona contra quien se ejecuta y el sujeto obligado en concreto.
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil consagra la Falta de Cualidad o la Falta de Interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio, y en atención a esta defensa el demandado, puede hacer valer su Falta de Cualidad o Interés para sostener el juicio, como ha sucedido en el presente caso; por ello es preciso definir los conceptos de Cualidad e Interés, tal como se hizo anteriormente.
La Acción Reivindicatoria, es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor no propietario.
De existir una propiedad indivisible sobre el bien que se pretende Reivindicar, la demanda debe ser intentada por la totalidad de los propietarios, pues de lo contrario uno solo o algunos de ellos estarían reclamando para sí, el reconocimiento de una propiedad que no les corresponde exclusivamente, y el otorgamiento de una posesión que solo puede ejercer de manera que no obstaculice el ejercicio de esta por los otros comuneros, y nunca de manera exclusiva, pues no puede el comunero materializar su cuota parte en una determinada porción del fundo, porque esta recae sobre el todo en la porción en que es propietario.
Por esta razón la Cualidad para demandar por Reivindicación corresponde a la totalidad de los comuneros, con la particularidad que por disposición del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil cualquiera de ellos puede intentar la demanda sin poder, pero actuando en representación de los otros integrantes de la comunidad.
Así, tenemos que el artículo 168 antes mencionado, referido a la representación sin poder debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea.
Así las cosas observa quien suscribe que la demanda es intentada por las ciudadanas HERBINA SALAZAR DE MARIN Y DOMINGA RAMONA SALAZAR DE CAMPOS respectivamente, quienes señalan en el libelo que son propietarias conjuntamente con los ciudadanos CARMEN ALBERTA DE GAMERO, GREGORIO SALAZAR Y JOSE MARIA SALAZAR ( estos Tres últimos fallecidos ) del inmueble cuya Reivindicación se pretende y cuyos datos y demás especificaciones constan en el cuerpo de la presente sentencia y aquí se dan por reproducidos.
Consta igualmente de autos las Actas de Defunción de los mismos, de donde puede evidenciarse que todos dejaron herederos, en razón de lo cual, estos debieron formar parte activa en la presente causa o en su defecto, debió ser alegada por las comuneras la representación sin poder, y siendo así la alegada Falta de Cualidad debe prosperar en derecho. Así se decide.

Y siendo así, se hace innecesario pasar a decidir el fondo de la causa.
Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la defensa de fondo de FALTA DE CUALIDAD de la parte actora y como consecuencia de ello SIN LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA, intentaran las ciudadanas HERBINA SALAZAR DE MARIN Y DOMINGA RAMONA SALAZAR DE CAMPOS contra el ciudadano EDGAR JOSE MARTINEZ ARIAS, ambas partes plenamente identificadas en autos, sobre una extensión de terreno situado en el Caserío Carúpano Arriba, Jurisdicción del Municipio Santa Rosa, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, alinderado de la manera siguiente: NORTE: Terrenos que son o fueron de María Eusebia Pérez; SUR: Terrenos Municipales; ESTE: Quebrada denominada La Aguada y OESTE: Camino que conduce al Caserío de Cusma, de fecha 22 de Abril de 1.963, según consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 15 de la Serie, folios 18 vto. al 19 vto, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1.963.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecisiete (17) días del Mes de Febrero del año Dos Mil Once (2.011) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 de la tarde.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-



SGDM/Fvc
Exp. N° 13.765