LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Exp. N° 16.529.
DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ
ZABALA, titular de la C. I N° Identidad
N° 10.885.111.
APODERADOS JUDICIALES: MIRNA SALAZAR, CARMEN GUERRA,
Y AMAURIS RIVERO, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros: 35.566,
30.366 y 100.683 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Sector Hato Romar III, casa N° 14,
Parroquia Bolívar del Municipio
Bermúdez del Estado Sucre.
DEMANDADA: ARACELIS MARÍA GONZÁLEZ,
Titular de la Cedula de Identidad N°
7.607.332.
APODERADO (S): N o otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA (FUERA DE LAPSO)
Se inicia la presente causa en fecha 07 de Julio del 2.009, por libelo presentado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ ZABALA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.885.111, domiciliado en el Sector Hato Romar III, casa N° 14, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde demanda por INTERDICTO DE DESPOJO a la ciudadana ARACELIS MARÍA GONZÁLEZ y en el libelo de demanda expuso:
Que es propietario y poseedor legítimo por más de 8 años de un inmueble constituido por un terreno y una casa que está ubicada en el Sector Hato Romar III, casa N° 14, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, enclavadas en terrenos de FUNREVI, con una superficie de 55 metros cuadrados y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de ALCIRA RODRÍGUEZ; SUR: Con casa que es o fue propiedad de LEOMAR CARABALLO; ESTE: Con casa que es o fue de LUCELIS TOTESAUT y OESTE: Su frente con la calle principal. Que la casa consta de paredes de bloques, 3 habitaciones, sala-comedor, cocina, lavadero, 1 baño, puertas y ventana de madera.
Que dicho inmueble lo venía poseyendo en forma continua, pacífica, exclusiva, pública sin que nadie se haya opuesto a su uso ni a la propiedad.
Que el inmueble le pertenece por habérselo traspasado y adjudicado por la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE (FUNREVI), tal como consta del Documento Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre de Cumaná Estado Sucre, en fecha 15 de Agosto del 2.000, anotado bajo el N° 49, Tomo 155, el cuál corre inserto a los folios 3 al 5 del expediente.
Que el inmueble lo ha poseído siempre, velando por su conservación, realizándole trabajos de mantenimiento y limpieza, sin abandonar la casa en ningún momento, disponiendo de forma exclusiva de ella, pero que tuvo que trasladarse a la ciudad de Cumaná por razones de trabajo y comenzó a trabajar en dicha ciudad, razón por la cual se trasladaba a la ciudad de Cumaná y regresaba todos los jueves para su casa.
Que desde hace aproximadamente cuatro (4) meses la ciudadana ARACELIS MARÍA GONZÁLEZ, de una forma violenta rompió la cerradura de su casa, la invadió y se instaló en ella, apoderándose de la casa, impidiéndole el acceso a ella, cambiando las cerraduras de la puertas e inclusive prohibiéndole la entrada a la casa tanto del actor como a su familia, alegando que la casa era de su propiedad y que no la desocuparía.
Que la ciudadana ARACELIS MARIA GONZÁLEZ, se encuentra instalada en su casa, ocupándola y utilizando todos los muebles que en ella se encuentran, los cuales son de su propiedad, razón por la cuál le solicitó que le desocupara su casa, siendo inútiles todas las gestiones realizadas para que le desalojara la casa de su propiedad.
Que por todo lo antes expuesto acudió ante este Juzgado para demandar como formalmente demandó a la ciudadana ARACELIS MARÍA GONZÁLEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.607.332, domiciliada en el Sector Hato Romar III, casa N° 14, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Asimismo solicitó se le declare la posesión protectora y ordene reparar los daños ocasionados y le restituyan la propiedad.
Fundamentó la demanda en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 782 y 783 del Código Civil.
Consignó conjuntamente con el libelo de la demanda Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, así como justificativo de testigos, evacuados por ante el Juzgado del Municipio Arismendi del estado Sucre, marcado con las letras “A” y “B”.
Estimó la demanda en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 90.000,00).
En fecha 08 de Julio del 2.009, el Tribunal a los fines de admitir la demanda, ordenó a la parte actora la ampliación de las pruebas promovidas en relación a la posesión ejercida y al despojo sufrido.
En fecha 05 de Agosto del 2.009, compareció la abogada MIRNA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.566 y consignó justificativo de testigos con el objeto de ampliar las pruebas solicitadas.
En fecha 11 de Agosto del 2.009, compareció el ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ, asistido de la abogada MIRNA SALAZAR y ratificó el contenido de justificativo de testigo para ampliar las pruebas solicitadas por el Tribunal y otorgó Poder Apud Acta a la abogada antes mencionada y a los abogados CARMEN GUERRA y AMAURIS RIVEROS, inscrito en los Inpreabogado bajo los Nros: 35.566, 30.366 y 100.683 respectivamente.
En fecha 18 de Septiembre del 2.009, el Tribunal admitió la demanda y considera demostrada la ocurrencia del despojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, exigió a la parte querellante la constitución de una garantía, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 200.000,00).
En fecha 23 de Septiembre del 2.009, compareció la abogada MIRNA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.566, quién solicitó se acordara la medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su representado no puede cubrir la fianza señalada.
En fecha 08 de Octubre de 2.009, el Tribunal decretó Medida de Secuestro, sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él enclavada ubicada en el Sector Hato Romar III, casa N° 14, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, enclavadas en terrenos de FUNREVI, la cuál se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de ALCIRA RODRÍGUEZ; SUR: Con casa que es o fue propiedad de LEOMAR CARABALLO; ESTE: Con casa que es o fue de LUCELIS TOTESAUT y OESTE: Su frente con la calle principal, y se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio, con oficio N° 1020-750, para la practica de dicha medida.
En fecha 11 de Marzo del 2.010, el Juzgado Ejecutor de Medidas se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la demanda, en compañía de la abogada MIRNA SALAZAR, apoderada judicial de la parte actora, y estando presente en el inmueble la ciudadana ARACELIS MARÍA GONZÁLEZ, parte demandada, asistida del abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415, el Tribunal declaró judicialmente Secuestrado el inmueble objeto de la medida, designando como Depositario Judicial al ciudadano JUAN DE DIOS GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.861.794, quién acepto el cargo y prestó el juramento de ley, y a solicitud de la parte actora se designo como guardia y custodia del inmueble a la ciudadana ARACELIS MARÍA GONZÁLEZ, quién prestó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 05 de Abril del 2.010, siendo la oportunidad para Contestar la Demanda, compareció la ciudadana ARACELIS MARÍA GONZÁLEZ, asistida del abogado JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ, y presentó escrito en el cuál negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, por ser falsa y temeraria, ya que es falso que aproximadamente en el mes de Marzo del 2.009, en una forma violenta rompió la cerradura e invadió la casa que habita conjuntamente con su familia, que lo cierto es que para la fecha 09 de Marzo del 2.008, de mutuo y amistoso acuerdo celebró Contrato Verbal de Arrendamiento con el ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ ZABALA y procedió a ocupar pacíficamente y con el consentimiento del demandante el inmueble constituido por una casa unifamiliar, ubicada en la urbanización Hato Romar III, N° 14, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de ALCIRA RODRÍGUEZ; SUR: Casa que es o fue de LOLIMAR CARABALLO; ESTE: Casa que es o fue de LUCELIS TOTESAUT y OESTE: Calle principal.
Que desde el 09 de Marzo del 2.008, venía poseyendo pública y pacíficamente en nombre y representación del demandante el inmueble, siendo falso el hecho alegado en el libelo de la demanda atinente a la invasión y al rompimiento y reemplazo de las cerraduras del inmueble arrendado.
Que el mobiliario tales como nevera, camas, cocina, lavadora, muebles de recibo y comedor entre otros, son de su propiedad y no del demandante, ya que arrendó la casa sin moblaje, razón por la cuál negó, rechazó y contradijo que los muebles sean propiedad de CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ ZABALA.
Negó, rechazó y contradijo, por ser falso de toda falsedad lo alegado por el demandante, al señalar que es propietario y poseedor por más de ocho (8) años, señalando un Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, de fecha 15 de Agosto del 2.000, anotado bajo el N° 49, Tomo 155 de los libros respectivos, que lo cierto es que para el 10 de Noviembre del 2.008, el ciudadano JOSÉ MANUEL DÍAZ VILLAHERMOSA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.084.549, en su carácter de Presidente de la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE (FUNREVI), le trasladó y adjudicó al ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ ZABALA, el inmueble dado en arrendamiento y que para la fecha que recibió la casa en arrendamiento, para el 09 de marzo del 2.008, no era propiedad del demandante sino de FUNREVI y no obstante le fue dada en arrendamiento por el demandante, tal y como se evidencia del Documento Público producido por el demandante marcado “A”, violando la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat y lo estatuido por FUNREVI, al imponer al propietario y adjudicatario de la obligación de no poder Enajenar, Arrendar, Gravar, Usufructuar, Constituir Anticresis, dar en Comodato, Abandonar, Ceder, Traspasar en forma alguna, en todo o en parte la vivienda traspasada en un lapso de cinco (5) años, contados a partir de la firma del Documento de propiedad marcado con la letra “A”.
Abierto el Juicio a Pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En fecha 25 de Mayo del 2.010, se recibió oficio N° CJE-0024-10, constante en 1 folio y 3 anexos, de la abogada YSCARLYN ROMERO, en su carácter de Consultora Jurídica de FUNREVI, a los fines de informar a este Juzgado, que mediante Documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre, en fecha 20 de Mayo del 2.010, bajo el N° 43, Tomo 80 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE (FUNREVI), Revocó el traspaso y adjudicación realizado al ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ ZABALA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.885.111, sobre la vivienda situada en la Urbanización hato Romar III, Manzana “C”, número 14, Sector Playa Grande, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como consta a los folios 87 al 90 del expediente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copia Certificada del Documento Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre de Cumaná Estado Sucre, en fecha 10 de Noviembre del 2.008, anotado bajo el N° 49, Tomo 155, en el cuál hace constar que el ciudadano JOSÉ MANUEL DÍAZ VILLAHERMOSA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.084.549, en su carácter de Presidente de la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE (FUNREVI), con domicilio en la ciudad de Cumaná (FUNREVI) construyó, traspasó y adjudicó a el ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ ZABALA, Venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad N° 10.885.111, una vivienda ubicada en Hato Romar III, casa N° 14, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con una superficie de 55 mtrs² y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de ALCIRA RODRÍGUEZ; SUR: Casa que es o fue de LOLIMAR CARABALLO; ESTE: Casa que es o fue de LUCELIS TOTESAUT y OESTE: Calle principal. (Folios 3 al del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Justificativo de testigos evacuados por ante el Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de Junio del 2.009, de los ciudadanos: A) ALEXANDER TRINIDAD REYES SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, domiciliado en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 39 años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.219.410, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce al ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ, se criaron juntos desde que eran pequeños; que si es verdad que el es propietario de una casa ubicada en el Sector Hato Romar III, casa N° 14, Parroquia Bolívar del Municipio Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, porque vive por allí cerca; que si cierto y le consta que la casa le pertenece por habérsela traspasada y adjudicado FUNREVI, porque le enseñó los documentos de adjudicación; que si sabe y le consta que vivía en la casa, se iba a trabajar para Cumaná y regresaba; que si sabe y le consta que ha habitado y poseído en forma pacífica la casa, vivía allí y el declarante le hizo unos trabajos de albañilería a la casa; que si sabe y le consta que la ciudadana ARACELIS GONZÁLEZ, invadió la casa, ya que ha pasado por allí y ha visto a la señora dentro de la casa; que si ha velado por la conservación y mantenimiento de la casa, ya que siempre le hacía arreglos a la casa; que si sabe que la ciudadana ARACELIS GONZÁLEZ se encuentra instalada en la casa perturbando su posesión. B) ENEICAR CONCEPCIÓN GUZMÁN LECUNA, Venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 31 años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.275.720, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ ZABALA; que si sabe y le consta que él es el propietario de una casa ubicada en el Sector Hato Román III, Parroquia Bolívar, porque son vecinos y adquirieron juntos; que si saben y le consta que la casa le pertenece por habérsela traspasado por FUNREVI, ya que a varias personas le cedieron; que si sabe y le consta que ha vivido en la casa desde que fuera traspasada por FUNREVI, el iba a Cumaná y regresaba siempre; que si le consta que ha poseído en forma pacífica la casa; que si sabe y le consta que la ciudadana ARACELIS GONZÁLEZ, invadió la casa y cuando regresó de Cumaná se encontró que le habían cambiado la cerradura de la casa; que si sabe y le consta que él le ha hecho acomodos a la casa; que si sabe y le consta que la ciudadana ARACELIS GONZÁLEZ se encuentra todavía en la casa.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Acta levantada en la ciudad de Cumaná, en fecha 25 de Enero de 2.010, por la abogada YSCARLYN ROMERO, en su carácter de Consultora Jurídica de la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE (FUNREVI), en la cuál hace constar que fueron citados los ciudadanos CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ ZABALA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.885.111 y ARACELIS MARÍA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.607.332, en virtud de la Medida de Secuestro decretada en el presente juicio, por lo que la Fundación inició el procedimiento de rescate de viviendas otorgadas que incumplían con la Ley de Régimen de Vivienda y Habitat, que al ser interrogado el ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ ZABALA, con relación a que sí había alquilado la vivienda de su propiedad ubicada en el sector Hato Romar III, contestó que efectivamente la había arrendado y que desde que se le otorgó solo la habitó en un lapso de 4 meses aproximadamente, ya que el viajaba constantemente a Cumaná a trabajar y cuando regresaba a Carúpano vivía en casa de su mamá, razón por la cuál se precedió a iniciar el procedimiento de recuperación de dicha vivienda, tal como consta al 73 y 74 de expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción de veracidad susceptible de ser desvirtuada durante el debate probatorio, no habiéndolo hecho la parte contraria.
2) Copia del Acta de fecha 26 de Noviembre del 2.009, levantada por la Comunidad de Hato Romar III Segunda Etapa, en la cuál hace constar que la señora ARACELIS GONZÁLEZ, portadora de la Cédula de Identidad N° 7.607.332, vive en la Manzana C, casa N° 14, desde hace 1 año y 6 meses, dando fe de que es una persona colaboradora y cumple como vocera del Comité de Hábitat y Vivienda, negando que jamás violentó ni invadió la vivienda que ocupa, ya que le fue alquilada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ, quién jamás habitó la vivienda. (folios 76 al 78 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
3) Copia simple de comunicación enviada por la O.C.V Santa Bárbara al Señor JOSÉ DÍAZ, en su carácter de Coordinador de FINREVI, a los fines de informarle que la ciudadana ARACELIS MARÍA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.607.332, tiene habitada una casa perteneciente al señor CARLOS HERNÁNDEZ, quién se la alquiló ARACELIS GONZÁLEZ, y el propietario está vendiendo la casa a otras personas, que la ciudadana ARACELIS necesita la casa y tiene la solicitud del año 1.994, firmada por el Gobernador. (Folio 79).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
4) Constancia expedida por el Concejo Comunal Hato Romar III, segunda etapa, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cuál hace constar que el ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ, a quién se le adjudicó la vivienda C-14, ubicada en la calle 1 de esa comunidad, nunca ocupó dicha vivienda, solo la alquiló en dos oportunidades, y se encuentra ocupada actualmente por la ciudadana ARACLEIS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.607.332, quien carece de un lugar donde vivir con su familia y no cuenta con los recursos suficientes para adquirir una vivienda. (Folio 80).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
5) Copia simple de la Constancia de Residencia expedida por la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 30 de Junio de 2.008, en la cuál hace constar que la ciudadana ARACELIS MARÍA GONZÁLEZ C., titular de la Cédula de Identidad N° 7.607.332, tiene su residencia en Hato Romar, casa C-14 El Pujo. (Folio 81 del expediente)
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
En la presente causa observa quien suscribe, que el actor ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ ZABALA, plenamente identificado en autos, pretende que se le restituya inmueble constituido por un terreno y una casa que está ubicada en el Sector Hato Romar III, casa N° 14, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, enclavadas en terrenos de FUNREVI, con una superficie de 55 metros cuadrados y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de ALCIRA RODRÍGUEZ; SUR: Con casa que es o fue propiedad de LEOMAR CARABALLO; ESTE: Con casa que es o fue de LUCELIS TOTESAUT y OESTE: Su frente con la calle principal. Que la casa consta de paredes de bloques, 3 habitaciones, sala-comedor, cocina, lavadero, 1 baño, puertas y ventana de madera.
El actor en el libelo señala que la ciudadana ARACELIS MARIA GONZÁLEZ de una forma violenta rompió la cerradura de su casa y la invadió, apoderándose de la casa e impidiendo el acceso a la misma, cambiando las cerraduras de las puertas, prohibiendo la entrada del actor como de su familia, alegando que la casa era de su propiedad y que no la desocuparía.
Sin embargo de las actuaciones que corren insertas al expediente, quedó evidenciado en el acta levantada en fecha 25 de Enero del 2.010, por la Consultora Jurídica de FUNREVI, abogada YSCARLYN ROMERO, que el actor ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ ZABALA, fue conteste en afirmar que efectivamente había arrendado el inmueble a la ciudadana ARACELIS MARÍA GONZÁLEZ, y que solo había habitado dicho inmueble por una lapso de cuatro (4) meses aproximadamente, ya que viajaba constantemente a la ciudad de Cumaná donde trabajaba.
Así las cosas, tenemos que ha sido constante y reiterada la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, antes Corte Suprema de Justicia, que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una Relación Jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer Acciones Interdíctales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales, en tanto que en materia de derechos adjetivos tampoco es el procedimiento Interdictal Posesorio, ni siquiera Restitutorio, el camino procesal para proponer acciones y obtener efectos que nacen de la propia Relación Contractual.
En razón de lo cual debe negarse la presente acción intentada. Así se decide.
Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, que intentara el ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ ZABALA contra la ciudadana ARACELIS MARÍA GONZÁLEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos, sobre inmueble constituido por un terreno y una casa que está ubicada en el Sector Hato Romar III, casa N° 14, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, enclavadas en terrenos de FUNREVI, con una superficie de 55 metros cuadrados y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de ALCIRA RODRÍGUEZ; SUR: Con casa que es o fue propiedad de LEOMAR CARABALLO; ESTE: Con casa que es o fue de LUCELIS TOTESAUT y OESTE: Su frente con la calle principal. Que la casa consta de paredes de bloques, 3 habitaciones, sala-comedor, cocina, lavadero, 1 baño, puertas y ventana de madera.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Catorce (14) días del Mes de Febrero del año Dos Mil Once (2.011) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 16.529.
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