REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. Nº 16.370

DEMANDANTE: HIPÓLITO JOSÉ YASMIL JIMÉNEZ,
Titular de la Cédula de Identidad Nº
11.444.357

APODERADO (S): Abogados VÍCTOR DÍAZ Y MARTÍN
CALDERÓN, Inscritos en el I.P.S.A, bajo los
Números 23.150 y 132.369 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.

DEMANDADO (S) ELIBETH CAROLINA VILLALBA MILLÁN
Y TAMARA ISABEL VALDEZ MUÑOZ,
Titulares de las Cédulas de Identidad Números
13.294.244 y 11.417.070 respectivamente.

APODERADO (S): JOSÉ GREGORIO AMUNDARAIN
VELÁSQUEZ, ANTONIO BERMÚDEZ Y
CARMEN RODRÍGUEZ, inscritos en el
Inpreabogado bajo los números: 79.573,
87.022 y 139.182 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Urb. Agua Miel Country, Calle E
Casa E-8, El Ingenio Guatire Municipio
Zamora del Estado Miranda

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

SENTENCIA: DEFINITIVA (FUERA DEL LAPSO)

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 19 de Noviembre de 2008, por los abogados VÍCTOR DÍAZ y MARTÍN CALDERÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.150 y 132.369 respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HIPÓLITO YASMÍL JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.441.357, donde demandan por INTERDICTO RESTITUTORIO a las ciudadanas ELIBETH CAROLINA VILLALBA MILLÁN Y TAMARA ISABEL VALDEZ MUÑOZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números 13.294.244 y 11.417.070 respectivamente.
Expresan en el libelo que su representado, es propietario de un inmueble ubicado en el sector La Salina de Playa Grande entrada de Los Bloques, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, constituido por una casa alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con estacionamiento de la Bomba Playa Grande, SUR: Con casa de ROSALINDA GUZMÁN. ESTE: Su frente vía principal hacia Los Bloques y OESTE: Su fondo con casa que es o fue de HIPÓLITO JIMÉNEZ, que los derechos que tiene su representado sobre el descrito inmueble le corresponden por haber sido favorecido por la Fundación Regional de la vivienda (FUNREVI) en fecha 07 de Octubre del 2.008.
Que el referido inmueble lo ha venido ocupando su representado como dueño de los derechos y poseedor legitimo que es, sin oposición de nadie, que siempre veló por la conservación del mismo, desde el 23 de Diciembre del 2003, hasta el día 19 de Octubre del 2008, fecha en la cual las demandadas ELIBETH CAROLINA VILLALBA MILLÁN y TAMARA ISABEL VALDEZ MUÑOZ, rompieron la puerta trasera de la casa instalándose allí.
Que han realizado múltiples diligencias para recuperar la posesión del inmueble descrito sin que haya sido posible y que por ese motivo proceden a demandar a las ciudadanas antes identificadas por vía interdictal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 783 del Código Civil, y estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00).
Consignaron conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 3 al 32 del expediente ambos inclusive.
En fecha 20 de Noviembre de 2008, fue admitida la demanda y este Tribunal vista la medida solicitada, exigió a la parte demandante la constitución de caución o garantía suficiente hasta cubrir la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), para responder de los eventuales daños y perjuicios que pudieren resultar de la misma.
En fecha 28 de Noviembre de 2008, compareció ante este Tribunal el abogado MARTÍN CALDERÓN, plenamente identificado en autos, y solicito a este Tribunal se decretara medida de Secuestro por cuanto su poderdante no poseía los recursos suficientes para constituir la caución exigida, y en fecha 4 de Diciembre de 2008, se decretó la misma, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas competente en el Lugar de ubicación del inmueble, la cual fue practicada en fecha 21 de Abril de 2009.
En fecha 21 de Mayo de de 2009, el Abogado VÍCTOR DÍAZ, solicito la citación de la codemandada TAMARA VALDEZ, lo cual fue acordado en fecha 3 de Junio de 2009 y en fecha 28 de Mayo de 2009, solicitó la citación de la codemandada ELIBETH VILLALBA, lo cual fue acordada en fecha 3 de Junio de 2009, siendo citada la segunda en fecha 11 de Junio del 2009, y la primera a través de Poder Apud-Acta otorgado al abogado JOSÉ GREGORIO AMUNDARAIN VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.573 (folio 64).
Siendo la oportunidad legal para dar Contestación a la demanda en el presente juicio, comparecieron los abogados CARMEN RODRÍGUEZ Y ANTONIO BERMÚDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 139.182 y 87.022 respectivamente y procedieron en nombre de la parte demandada a contestar la demanda en el presente juicio de la siguiente manera: Que era falso que el actor, fuera propietario de derechos y poseedor legítimo del inmueble ubicado en el sector la Salina de Playa Grande entrada de los Bloques, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, constituido por una casa alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con estacionamiento de la Bomba Playa Grande, SUR: Con casa de ROSALINDA GUZMÁN. ESTE: Su frente vía principal hacia Los Bloques y OESTE: Su fondo con casa que es o fue de HIPÓLITO JIMÉNEZ, el cual alega que los derechos sobre el supuesto inmueble le corresponden por haberle sido adjudicada según constancia de beneficiario emanada de la Fundación Regional de la Vivienda (FUNREVI) en fecha 7 de Octubre del 2008, que el actor no señaló cual es el numero de la vivienda, ni documento de propiedad, ya que el actor es propietario de 2 inmuebles ubicados en dicha urbanización y que pretende tener derechos sobre una ubicada en la entrada de los bloques de Playa Grande y otra distinguida con el Nº 20 situada en la misma urbanización, que es falso que en fecha 19 de Octubre de 2008, sus representadas rompieran la puerta trasera de la casa sin autorización del querellante, así como también es falso que lo despojaron de la posesión, que este nunca tuvo la posesión del referido inmueble, que lo cierto es que sus representadas desde el 28 de Diciembre del año 2003 hasta el 20 de Octubre de 2008, fecha en que el actor trató de desalojarlas por la fuerza de la vivienda de la que ha sido arrendataria durante casi cinco años, ocupándola con sus cinco hijos sin ningún contratiempo, luego de celebrado Contrato de Arrendamiento Verbal con el actor, con un canon inicial de 150 bolívares y luego de 200 y 300 bolívares respectivamente.
Que el actor en el mes de Agosto de 2008, cuando se le canceló el Canon de Arrendamiento, manifestó que tenía que desocuparle de inmediato ya que FUNREVI realizaría una visita para la regularización de los documentos de propiedad del inmueble, y que tenía que estar fuera de la casa para ese momento, ya que no le convenía que FUNREVI se enterara que ella vivía allí alquilada y procedió a meter a la fuerza unos perfiles de aluminio alegando que tomaría posesión a la fuerza.
Que para el momento en que su representada inició la relación arrendaticia con el actor, este le manifestó que él era el nuevo propietario de la casa, porque él se la había comprado a la dueña inicial de la vivienda, quien se la había vendido, de nombre CRUZ DEL VALLE CAMPOS VALENCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.882.031, a quien le fuera asignada la vivienda identificada con el Nº 1, situada en la entrada de Playa Grande, Sector La Salina Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asignación realizada en el año 1997, bajo el programa Casas Muertas, Casas Vivas, con el Nº de Contrato FC-C342-97, adjudicación realizada con ocasión del terremoto ocurrido en esa época, que fue cuando se construyeron dichas viviendas y que le adjudicaron esa vivienda a la señora, y ante la creencia que el actor era el propietario procedieron a celebrar con él Contrato de Arrendamiento, que así pasaron varios años y que nunca hubo inconveniente con el querellante, hasta el mes de Agosto de 2008, cuando este manifestó a su representada su intención de que desocupara la casa de inmediato, y que fue así como el día 20 de Octubre del 2008, el querellante y su esposa se presentaron en el inmueble con la policía del estado a tratar de sacarla a la fuerza, agrediendo física y verbalmente a la ciudadana TAMARA VALDEZ, quien se encontraba con su hija, que esos hechos fueron denunciados al CICPC, por cuanto la referida ciudadana estaba embarazada, al mismo tiempo impugnó la cuantía de la demanda, estimando la misma en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000), tomando en cuenta los daños y perjuicios causados y el daño moral que les ha causado a sus representadas en virtud de la demanda intentada, donde fue necesario contratar los servicios de un abogado de Caracas para que las defendiera en las distintas acciones incoadas, teniendo ellas que sufragar los gastos de traslado, alojamiento y comida, que por todos esos motivos rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada, e impugnan el valor probatorio de la constancia emanada de FUNREVI en fecha 7 de Octubre del 2008, así como la comunicación remitida por la abogada OMARLY QUIJADA, Asesor Legal de FUNREVI al T.S.U. WILLIAM HERNÁNDEZ Coordinador de FUNREVI Carúpano, igualmente impugno las testimoniales consignadas conjuntamente con el libelo y pidió la intervención de FUNREVI, ya que antes del secuestro la ciudadana ELIBETH CAROLINA VILLALBA, había solicitado a FUNREVI una inspección en el inmueble y formulo Reconvención o Mutua Petición por Cobro de Bolívares al actor por la cantidad de 11.400 bolívares, la cual no fue admitida por tratarse de un procedimiento incompatible con el de los Interdictos.
En la oportunidad de promover pruebas en el presente proceso, ambas partes hicieron uso de ese derecho. (F. 87 a 101 y 110 ambos inclusive).
En la oportunidad de presentar los alegatos, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.
En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1.) Constancia emanada de la Coordinación de FUNREVI, oficina Carúpano, donde se expresa que el ciudadano HIPÓLITO JOSÉ YASMIL JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.441.357, es beneficiario de una vivienda construida por la Fundación Regional para la Vivienda según contrato Nº FC-C342-97, ubicada en la Urbanización San Rafael Arcángel y que en los actuales momentos se encuentra gestionando la documentación del inmueble ante esa institución.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa. 2) Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial en fecha 4 de Noviembre de 2008, donde los ciudadanos: A) GLADIS BRITO SILVA, Venezolana, mayor de edad, soltera, obrera, titular de la Cédula de Identidad N° 10.878.471, domiciliada en la Urbanización La Salina, calle N° 25, casa N° 14, Playa Grande, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conoce al ciudadano HIPOLITO JOSÉ YASMIL, porque es su vecino; que si sabe y le consta que es el propietario de un inmueble ubicado en el Sector la Salina de Playa Grande; que si sabe y le consta que el 19/10/2008, se escucharon ruidos y golpes que provenían de su propiedad, ya que vive al lado de su casa y se asomó cuando escucho los ruidos; que si es cierto que las ciudadanas ELIBETH VILLALBA y TAMARA VALDEZ, rompieron la puerta trasera de la casa y ocuparon ilegalmente el inmueble, y que hasta tiene unas patadas la puerta; que si sabe que las invasoras procedieron a dañar con pegamento la cerradura de la puerta delantera. B) ÁNGEL RODRÍGUEZ ÁVILA, Venezolano, mayor de edad, soltero, docente, titular de la Cédula de Identidad N° 13.731.140, domiciliado en el Sector Las Salinas, casa N° 11, Playa Grande, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano HIPÓLITO YASMIL JIMÉNEZ; que si sabe y le consta que es propietario del inmueble ubicado en el Sector Las Salinas de Playa Grande; que si sabe y le consta que ha venido ocupando el inmueble en forma pacífica desde hace varios años; que el 19/10/2008, escuchó ruidos y golpes que provenían de su propiedad; que si observó que las ciudadanas CAROLINA VILLALBA y TAMARA VALDEZ, actuaron con violencia rompiendo la puerta trasera de la casa y fue el domingo 19 de octubre del 2.008; que si sellaron la cerradura, pero no sabe si fue con pegamento o no. C) JUDITH DEL VALLE LÓPEZ DE BONILLO, Venezolana, mayor de edad, viuda, costurera, titular de la Cedula de Identidad N° 4.945.878, domiciliada en el Sector Las Salinas, calle N° 25, casa N° 5, Playa Grande Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano HIPOLITO YASMIL; que si sabe y le consta que él es propietario por un inmueble constituido por una casa ubicada en el sector La Salina de Playa Grande; que si sabe y le consta que ha venido ocupando la propiedad por varios años; que si le daban patadas y golpes a la puerta y la abrieron de esa manera; que eso fu el día domingo 19/10/20008, que si sabe que dañaron la cerradura, porque se dió cuenta cuanto el señor HIPOLITO fue abrir la puerta con la llave la misma no abrió.
Testimoniales que se aprecian por haber sido ratificadas en juicio a través de la prueba testimonial.
3) Inspección Judicial practicada sobre el inmueble objeto de la presente acción por el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial en fecha 31 de Octubre de 2008, donde se dejó constancia por vía de Inspección Judicial que se trataba de una casa, que en la puerta trasera se encontraban signos de violencia, que en su interior se encontraban varios perfiles de aluminio y unos implementos denominados burros, que en el mismo se encontraban dos personas mayores de edad, identificados como EMILIO DÍAZ MARCANO Y ELIBETH VILLALBA, titulares de las Cédulas de Identidad números: 10.879.066 y 13.294.244 respectivamente, así como una menor de edad, que igualmente que no se observaron daños en la puerta delantera.
Inspección Ocular que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
4) Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, donde la ciudadana CRUZ DEL VALLE CAMPOS VALENCIA, titular de la Cedula de Identidad N° 10.882.031, cedió y traspasó todos los derechos que poseía sobre una casa de su propiedad, ubicada en el sector Las Salinas de Playa Grande, entrada de Los Bloques, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con estacionamiento de la Bomba Playa Grande, SUR: Con casa de ROSALINDA GUZMÁN. ESTE: Su frente vía principal hacia Los Bloques y OESTE: Su fondo con casa que es o fue de HIPÓLITO JIMÉNEZ, al ciudadano HIPÓLITO JOSÉ YASMIL JIMÉNEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 11.441.351. Que los derechos le pertenecían por adjudicación que le hiciera la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA (FUNREVI), según contrato signado con el N° FC-C342-91; que el Documento quedó Autenticado en fecha 23 de Diciembre del 2.003, bajo el N° 13, Tomo 32 de los Libros respectivos. (folios 125 al 128 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma legal alguna en su oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Documento emanado de la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual el ciudadano JOSÉ MANUEL DÍAZ VILLAHERMOSA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.084.549, en su carácter de Presidente de la Fundación Regional Para la Vivienda del Estado Sucre (FUNREVI), hace constar que sobre una parcela de terreno que mide aproximadamente 144 mtrs², FUNREVI construyó, le traspasó y adjudicó al ciudadano HIPÓLITO JOSÉ YASMIL JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.441.357, una vivienda ubicada en la calle principal, Urbanización San Rafael Arcángel, s/n, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con una superficie aproximada de 54 mtrs², y los siguientes linderos: NORTE: Estacionamiento de Estación de Servicio Playa Grande, SUR: Casa que es o fue de ROSALINDA GUZMÁN. ESTE: Calle principal entrada a Los Bloques y OESTE: Casa que es o fue de MARÍA ESTABA.
Que dicho Documento quedó asentado en fecha 12 de Noviembre del 2.008, bajo el N° 61, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
Asimismo se puede apreciar que en la parte posterior del documento aparece una mota marginal, donde el Notario Público certifica que el presente documento no quedó otorgado por lo que respecta a la firma de JOSÉ DÍAZ, presidente de FUNREVI.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Informe realizado por la Consultora Jurídica de la Fundación Regional de la Vivienda (FUNREVI) en fechas 15 de Octubre de 2009 y 01 de Diciembre del 2.009 respectivamente, donde se expresa entre otras cosas, que la ciudadana ELIBETH CAROLINA MILLÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.294.244, en fecha 11 de Diciembre de 2008, introdujo escrito en la Oficina de FUNREVI Carúpano para plantear problemática habitacional relacionada con una vivienda situada en la entrada de Playa Grande sector La Salina Nº 1, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en tal virtud, en la abogada OMARLLY QUIJADA, asesora legal de la oficina FUNREVI Carúpano, quién informó que la vivienda fue asignada en el año 1.997 a la ciudadana CRUZ DEL VALLE CAMPOS VALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.882.031, bajo el Programa de Casas Muertas Casas Vivas, la cuál fue construida a través del contrato N° FC-C342-97, y posteriormente la ciudadana CRUZ DEL VALLE CAMPOS VALENCIA, le cedió los derechos de la vivienda al ciudadano HIPÓLITO JOSÉ VILLASMIL JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.441.357, según Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 23 de Diciembre de 2.003, bajo el N° 13, Tomo 32 y este a su vez, según información suministrada por la ciudadana ELIBETH CAROLINA VILLALBA, le otorgó la vivienda en calidad de arrendamiento. Que de acuerdo al informe social elaborado al ciudadano HIPÓLITO JOSÉ YASMIL, es adjudicatario de una vivienda que adquirió a través del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), asimismo cuenta con tres (3) documentos que él alegó lo acreditan como titular del derecho de propiedad de la vivienda, los cuales se contradicen entre sí: 1) La declaración de construcción aceptada por el y Protocolizada en fecha 16 de Diciembre de 2.004, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 50, Tomo Noveno, Protocolo Primero, en la cual expresa que a sus propias expensas construyó la vivienda. 2) Documento Autenticado en fecha 12 de Noviembre de 2.008, por ante la Notaría Pública de Carúpano, bajo el N° 61, Tomo 69, solamente en lo que respecta a la firma del ciudadano HIPÓLITO JOSÉ YASMIL, en que se expresa y éste acepta que dicha vivienda fue construida por FUNREVI, y por cuanto los documentos se contradicen, es por lo que se sugirió en dicho informe el inicio del procedimiento administrativo correspondiente, a los fines de recuperar la vivienda mencionada, para posteriormente definir su adjudicación. (folios 91 al 93) y (folios 199 al 204) respectivamente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo tiene una presencia de veracidad, susceptible de ser desvirtuado en el debate procesal, lo que no ocurrió en el presente caso.
2) Copia simple del Informe Social y Legal, realizado por la abogada OMARLLY QUIJADA, asesor legal de FUNREVI Carúpano, en fecha 06 de Julio de 2.009, dirigido al T.S.U. WILLIAM HERNÁNDEZ, Coordinador de FUNREVI Oficina Carúpano, a los fines de ponerlo en conocimiento al hecho suscitado a la vivienda asignada en el año 1.997 bajo el Programa de Casas Muertas Casas Vivas, a la ciudadana CRUZ DEL VALLE CAMPOS VALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.882.031; que para finales del año 2000 la ciudadana CRUZ DEL VALLE VALENCIA, solicitó carta de adjudicación de la vivienda, obteniendo Constancia como Beneficiaria en fecha 29 de Septiembre del 2.000 y firmada por el Arquitecto JUAN CARLOS RIVERO, Coordinador para esa fecha y en fecha 23 de Diciembre del 2.000, la ciudadana CRUZ DEL VALLE CAMPOS, cedió y traspasó todos los derechos que poseía sobre el inmueble, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), a el ciudadano HIPÓLITO JOSÉ YASMIL, según Documento Autenticado bajo el N° 13, Tomo 32 de los libros de Autenticaciones respectivo llevados por la Notaría Pública de Municipio Bermúdez del Estado Sucre, señalando además que en el Programa de Casas Muertas Casas Vivas, nunca se le entregó Carta de Adjudicación a los beneficiarios, sino lo que existe es un listado de beneficiarios que reposa en los archivos de la Fundación, donde se demuestra que la verdadera beneficiaria de la vivienda es la ciudadana CRUZ DEL VALLE CAMPOS, y hasta la fecha la Fundación no había iniciado el cobro de dichas viviendas y que además el único facultado para firmar una Carta de Adjudicación de una vivienda construida por la Fundación Regional Para la Vivienda del Estado Sucre, es el presidente de la misma, razón por la cuál las Constancias de Beneficiarios de fecha 29 de Septiembre del 2.000 firmada por el Arquitecto JUAN CARLOS RIVERO y la del 07 de Octubre del 2.008, firmada por LUIS CABALLERO, no tienen validez legal, por no estar firmada por el presidente de la Fundación. (folios 95 al 98).
Documento que no puede ser apreciado por tratarse de la copia simple.
3) Informe Social realizado en fecha 02 de Julio del 2.009, al ciudadano HIPÓLITO JOSÉ JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.441.357, quién nació el 13 de Agosto de 1.971, de 37 años de edad, ocupación comerciante, domiciliado en la Urbanización La Salina de Playa Grande, calle N° 03, casa N° 20, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con un grupo familiar conformado por cuatro personas, una pareja de adultos con dos hijos , el sostén de hogar es el Sr. HIPÓLITO JOSÉ JIMÉNEZ quién se desempeña como comerciante y los ingresos oscilan mensualmente en Bs. 2.000,00; su pareja ELIBETH VILLALBA y sus hijas JENIFER JIMÉNEZ y GUIA DEL JESÚS JIMÉNEZ, durante la inspección social y entrevista se constató que esa familia habita en condición de propietarios, en una vivienda propiedad de INAVI. (folios 100 al 101).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
4) Comunicación emitida en fecha 10 de Noviembre del 2.009, por la abogada OMARLLY QUIJADA ZAPATA, asesor legal FUNREVI Carúpano, a este Juzgado y cuyo contenido es similar a la comunicación que corre inserta a los folios 95 al 98 del expediente. Asimismo anexó a la presente comunicación: a) Listado del Programa de casas muertas casa vivas, correspondiente al sector de Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. b) Copia simple de la constancia emitida en fecha 29 de Septiembre del 2.000, por el Arquitecto JUAN CARLOS RIVERO, en su carácter de Coordinador de la Fundación Regional Para La Vivienda Oficina Carúpano, en la cuál hace constar que la ciudadana CRUZ DEL VALLE CAMPOS VALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.882.031, es beneficiaria de una vivienda, según contrato N° FC—342-97, ubicada en el Sector La Salina de Playa Grande, entrada de Los Bloques, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. c) Copia simple de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, donde la ciudadana CRUZ DEL VALLE CAMPOS VALENCIA, titular de la Cedula de Identidad N° 10.882.031, cedió y traspasó todos los derechos que poseía sobre una casa de su propiedad, ubicada en el sector Las Salinas de Playa Grande, entrada de Los Bloques, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cuál quedó Autenticado en fecha 23 de Diciembre del 2.003, bajo el N° 13, Tomo 32 de los Libros respectivos. d) Copia del oficio SM-085-04, de fecha 13 de Diciembre del 2.004, emitido por la Sindicatura Municipal, al Registro Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el cuál se autoriza a Protocolizar la solicitud de Declaratoria de Construcción a nombre del ciudadano HIPÓLITO JOSÉ YASMIL JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.441.357, ubicado en el sector La Salina de Playa Grande, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cuál tiene asignado el N° Catastral 04-02-46-16. e) Constancia emanada de la Coordinación de FUNREVI, oficina Carúpano, donde se expresa que el ciudadano HIPÓLITO JOSÉ YASMIL JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.441.357, es beneficiario de una vivienda construida por la Fundación Regional para la Vivienda según contrato Nº FC-C342-97, ubicada en la Urbanización San Rafael Arcángel y que en los actuales momentos se encuentra gestionando la documentación del inmueble ante la institución. f) Copia simple del Informe realizado por la Consultora Jurídica de la Fundación Regional de la Vivienda (FUNREVI) en fecha 15 de Octubre de 2009, donde se expresa entre otras cosas, que la ciudadana ELIBETH CAROLINA MILLÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.294.244, en fecha 11 de Diciembre de 2008, introdujo escrito en la Oficina de FUNREVI Carúpano para plantear problemática habitacional relacionada con una vivienda situada en la entrada de Playa Grande sector La Salina Nº 1, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. (folios 153 al 170 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
5) Justificativo de testigos evacuado por ante este Juzgado, en fecha 02 de Diciembre de 2009, donde los ciudadanos: A) ELENA MARÍA RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.970.174, quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que la ciudadana ELIBETH VILLALBA vive en la casa situada en la urbanización La Salina de Playa Grande, frente de la P.T.J; que tenía casi 6 años viviendo en la Urbanización La Salina; que si conoce al ciudadano HIPÓLITO JOSÉ JIMÉNEZ porque es su vecino; que la ciudadana ELIBETH VILLALBA vivía alquilada; que entre la ciudadana ELIBETH VILLALBA e HIPÓLITO JIMÉNEZ, si había una relación arrendaticia, que no vio al ciudadano HIPÓLITO JIMÉNEZ, viviendo en la casa N° 01 del sector Salina en la entrada de Los Bloques de Playa Grande; que el ciudadano HIPOLITO JIMÉNEZ, vive en la calle donde ella vive, que ella vive detrás de la casa N° 01 en la otra calle. En ese mismo acto compareció el abogado VICTOR DÍAZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y procedió a REPREGUNTAR a la testigo quién contestó: Que tiene tiempo conociendo a la ciudadana ELIBETH VILLALBA, pero que a TAMARA la conoce de vista; que la ciudadana ELIBETH VILLALBA era su vecina; que la ciudadana ELIBETH VILLALBA, tenía ocupando casi 6 años la casa ubicada en el sector La Salina de Playa Grande; que le consta que ELIBETH VILLALBA ocupaba la casa en calidad de arrendamiento a través de la hermana de él; que el Cánon de Arrendamiento era de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) y después lo aumentaron a DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) y el tiempo de duración no sabía porque allí no hubo recibo, no hubo nada; que le consta los hechos narrados porque vivía cerca de ella. B) YUSMARY CAROLINA RODRÍGUEZ GUZMÁN, Venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.716.473, quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que la ciudadana ELIBETH VILLALBA es vecina y tenía cinco (5) años viviendo allí; que la propiedad donde vivía la ciudadana ELIBETH VILLALBA era alquilada y pertenece al ciudadano HIPOLITO; que la ciudadana ELIBETH VILLALBA vivía en la casa N° 01 de la Urbanización La Salina de Playa Grande con el ciudadano EMILIO DÍAZ y SU HIJA EMILY; que el conocimiento que tiene es que alquiló no invadió, que no ha visto al ciudadano HIPÓLITO JIMÉNEZ viviendo en la casa N° 01 de la Urbanización La Salina de Playa Grande; que si vive cerca de la casa N° 01, porque vive en la casa N° 02, al lado. En ese mismo acto compareció el abogado VÍCTOR DÍAZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y procedió a REPREGUNTAR a la testigo quién contestó: Que conoce al ciudadano HIPÓLITO JIMÉNEZ hace como diez años; el tiene un negocio de herrería; que ella si ha visitado la casa N° 01 del Sector La Salina de Playa Grande; que si tiene conocimiento de la formaletas que están en el interior de la casa, propiedad de HIPOLITO JIMÉNEZ, porque a él lo iban a desalojar del negocio, y le pidió a ella que lo guardaría hasta que el tuviera donde llevarlo; que en esos últimos días luego del desalojo de la señora, él ha mandado a limpiar los alrededores de la casa; que en meses anteriores ese mismo trabajo no se había hecho con obreros contratados por HIPOLITO JIMÉNEZ; que cuando HIPÓLITO JIMÉNEZ compro la propiedad al poco tiempo la alquilo, es decir, para poder alquilar le puso ese techo porque le faltaba y se mojaba y uno de los cuartos lo puso como cocina, un mesón con sus cerámica para el lavamanos; que para ella alquilar la casa le dijo a él que arreglara el techo y que remodelara en forma de una cocina para ella poder alquilar; que la relación que la une a ella con la ciudadana ELIBETH VILLALBA es que son vecinas. C) RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ GUZMÁN, Venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.440.870, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que la ciudadana ELIZABETH VILLALBA vivía en la casa N° 01 de la Urbanización La Salina de Playa Grande frente al CICPC; que vivió en esa vivienda como 4 años; que la propiedad donde vivía era alquilada y pertenece al señor HIPOLITO MEJÍAS; que la ciudadana ELIZABETH VILLALBA no invadió la casa en compañía de TAMARA VALDEZ; que no ha visto al ciudadano HIPOLITO JIMÉNEZ viviendo en la casa N° 01 de la Urbanización La Salina; que el reside en la casa N° 02, que el ciudadano HIPÓLITO JIMÉNEZ vive detrás de la casa N° 01; en ese mismo acto compareció el abogado VÍCTOR DÍAZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y procedió a repreguntar a la testigo quién contestó: Que no vio el Contrato De Arrendamiento celebrado entre el ciudadano HIPÓLITO JIMÉNEZ y ELIZABETH VILLALBA, porque no fue un contrato firmado, fue un contrato de palabra; que conoce al ciudadano HIPÓLITO JIMÉNEZ alrededor de 9 años que tiene viviendo ahí; que el ciudadano HIPÓLITO JIMÉNEZ tiene una cristalería; que sí ha visitado la casa de HIPOLITO JIMÉNEZ y sí ha visto unas formaletas con perfiles metálicos propiedad del ciudadano HIPÓLITO JIMÉNEZ; que si ha visto en varias oportunidades personas contratadas por el ciudadano HIPOLITO JIMÉNEZ, para la limpieza del monte de la parte delantera y trasera de la casa; que antes de alquilar la casa si vio al ciudadano HIPOLITO JIMÉNEZ reparando puertas, poniendo ventanas, reparando ventanas, piso, techo, en la casa N° 01; que entre el mes de Junio y Julio del 2.004, alquiló el ciudadano HIPOLITO JIMÉNEZ la casa.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
6) Oficio N° 9700-2260418 de fecha 20 de Octubre de 2.010, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, en virtud de informar a este Juzgado que se inició averiguación signada con el N° l-011.353, por delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer, donde aparece como víctima la ciudadana TAMARA YSABEL VALDEZ MUÑOZ y como investigado HIPÓLITO JOSÉ YASMIN JIMÉNEZ, la cuál fue remitida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, según oficio N° 8740 de fecha 05 de Noviembre del 2.008. (folio 247).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
En la presente causa observa quien suscribe, que el actor ciudadano HIPÓLITO JOSÉ YASMIL JIMÉNEZ, plenamente identificado en autos, pretende que se le restituya un inmueble ubicado en el sector La Salina de Playa Grande entrada de Los Bloques, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, constituido por una casa alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con estacionamiento de la Bomba Playa Grande, SUR: Con casa de ROSALINDA GUZMÁN. ESTE: Su frente vía principal hacia Los Bloques y OESTE: Su fondo con casa que es o fue de HIPÓLITO JIMÉNEZ, en posesión de la ciudadana ELIBETH CAROLINA VILLALBA MILLÁN, también identificada en autos.
El actor en el libelo señala que fue despojado de la posesión del inmueble por las ciudadanas ELIBETH CAROLINA VILLALBA MILLÁN y TAMARA ISABEL VALDEZ MUÑOZ, quienes rompieron la puerta trasera de la casa y se instalaron en dicho inmueble, sin autorización del actor.
Sin embargo de las actuaciones que corren insertas al presente expediente quedó evidenciado por una parte que el actor, ciudadano HIPÓLITO JOSÉ YASMIL vivía en el inmueble señalado como el N° 2 de la misma zona, y por otro los testigos son contestes en afirmar que las demandadas ciudadanas ELIBETH CAROLINA MILLÁN y TAMARA ISABEL VALDEZ vivían en el referido inmueble desde hace aproximadamente seis (6) años en calidad de arrendamiento.
Así las cosas, tenemos que ha sido constante y reiterada la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, antes Corte Suprema de Justicia, que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una Relación Jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer Acciones Interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales, en tanto que en materia de derechos adjetivos tampoco es el procedimiento Interdictal Posesorio, ni siquiera Restitutorio, el camino procesal para proponer acciones y obtener efectos que nacen de la propia Relación Contractual.
En razón de lo cual debe negarse la presente acción intentada. Así se decide.
Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, que intentara el ciudadano HIPÓLITO JOSÉ YASMIL JIMÉNEZ contra las ciudadanas ELIBETH CAROLINA VILLALBA MILLÁN y TAMARA ISABEL VALDEZ MUÑOZ, ambas partes plenamente identificadas en autos, sobre un inmueble ubicado en el sector La Salina de Playa Grande entrada de Los Bloques, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, constituido por una casa alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con estacionamiento de la Bomba Playa Grande, SUR: Con casa de ROSALINDA GUZMÁN. ESTE: Su frente vía principal hacia Los Bloques y OESTE: Su fondo con casa que es o fue de HIPÓLITO JIMÉNEZ.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Catorce (14) días del Mes de Febrero del año Dos Mil Once (2.011) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.-

La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-

SGDM/dr
Exp. 16.370