REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 08 DE FEBRERO DE 2011
200° y 151°


Vista la diligencia suscrita por la ciudadana YUZMINA BARRIOS, suficientemente identificada en autos; actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MILAGROS ELENA VILLAFRANCA SUAREZ, ampliamente identificada en el presente expediente; mediante el cual solicita que se provea sobre las medidas solicitadas en el libelo de la demanda.

Para proveer sobre lo solicitado este Jurisdicente realiza las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares, en términos generales, pueden ser definidas como un conjunto de instituciones procesales, dispuestas en la ley, que tienen como misión fundamental procurar asegurar la ejecución del fallo cuando exista riesgo manifiesto de que la ejecución pudiera resultar frustrada por la actuación ilegítima de alguna de las partes contendientes en un proceso judicial. Así pues, se entiende que en tanto la ejecución del fallo constituye uno de los derechos que se encuentran asegurados por la “Garantía Constitucional de la tutela judicial efectiva”, las medidas cautelares tienen, asimismo, atribuida la altísima misión de dar vigencia a esa Tutela Judicial Efectiva” que promete el artículo 26 del texto fundamental de la República.

Ahora bien, ordinariamente, el decreto de las medidas cautelares en general (o sea, las cautelas típicas o nominadas) se encuentra vinculado a la comprobación por parte del solicitante, mediante la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave, de la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil por la actuación ilegitima de la contraparte (Pericullum in mora) y del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y el decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, además de requerir la demostración de los dos (2) extremos antes mencionados, requiere que se haga prueba de que existe fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela (Pericullum in damni).

Quien decide considera que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, es decir: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama; el fumus boni iuris, y 2.- Que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el Pericullum in mora.

Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente aunque sí necesario para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y mas aun aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, recae sobre el solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamenten la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de quien aquí decide, impone el rechazo de la petición por ausencia de cumplimiento de requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

La solicitante de las medidas lo hizo en los siguientes términos:

“…De conformidad con los artículos 174 y 191 ordinal 3º del Código Civil, solicito con todo respeto a este Tribunal dicte las siguientes medidas cautelares, sobre los bienes que a continuación se describen. Cumplo con informar al Tribunal que los bienes sobre los cuales solicito estas medidas pertenecen a la comunidad conyugal existente entre mi representada y su cónyuge JESUS RAFAEL ARIAS supra identificado, y el cincuenta por ciento de los mismos (50%) me pertenece conforme a la Ley: 1) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; sobre un Fondo de Comercio denominado “ INVERSIONES CAMARO ARIAS” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en fecha 16 de Diciembre del Dos Mil Cinco (2005), quedando anotado bajo el Nº 94, Tomo B-01(4to. Trimestre). Y los bienes que los constituyen. Dicho Fondo de Comercio nos pertenece por haberlo constituido durante nuestra unión conyugal. 2) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Una lote de Terreno y la bienhechuria sobre el construida, ubicada en la Calle Bolívar, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, con una superficie de Ciento Sesenta y Dos Metros Cuadrados con Noventa Centímetro (162, 90 mts2). Y alinderada de la siguiente manera: NORTE, Calle Bolívar; SUR, Propiedad que es o fue de Henry Caraballo; ESTE, Propiedad que es o fue de Henry Caraballo; y OESTE, Primera Transversal de la Urbanización Andrés Eloy Blanco. Tal como consta en documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha 11 de Febrero 2008, quedando anotado bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre de 2008. 3) Medida de Secuestro sobre la mercancía depositada en la casa ubicada en la Calle Bolívar, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, y en el estacionamiento denominado 24 horas ubicadas en el Calle Arias, de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre.


De lo trascrito anteriormente, observa este Jurisdicente que la accionante no demostró la presunción grave del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), ni la presunción de la existencia del derecho alegado (fumus boni iuris); simplemente se limitó a señalar lo que anteriormente se expreso, sin indicar cuales son las pruebas mediante las cuales se constituye la presunción grave de los extremos a que hace mención el articulo 585 del texto Adjetivo Civil. Y así se decide.-

Es por eso que en fuerza de lo anterior, este Juzgador declara improcedente la solicitud de las medidas. Y así se decide.-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abog. JESUS BASTARDO LARA.


LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRÍGUEZ



Cuaderno de Medidas
Exp. N° 7107-10
JBL/rcdm.