REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 18 DE FEBRERO DE 2011
200º y 151º
Visto el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de Febrero del corriente año, mediante el cual NEGÓ la solicitud efectuada por el Abogado JESÚS REAL MAYZ, suficientemente identificado en autos y con el carácter acreditado en los mismos, en el sentido de que la presente causa sea remitida al Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Este Tribunal en aras de resguardar los derechos consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Debido Proceso, y en acatamiento y sujeción al referido precepto constitucional; observa lo siguiente:
Que al folio 178 y vuelto de este expediente, cursa escrito mediante el cual el Abogado antes mencionado solicitó la remisión de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, ello en resguardo del debido proceso contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna; y en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, que faculta al Juez para obrar, según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Que a los folios 92 al 97 de la presente causa, cursa sentencia dictada en fecha 08/06/2010 por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declaró Con Lugar la cuestión previa de inadmisibilidad establecida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda se admitió contrariando la norma legal contenida en el artículo 3° de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prohíbe admitir por el artículo 33 ejusdem, la acción propuesta por Desalojo del inmueble.
Que contra dicha decisión la parte demandante en fecha 14/06/2010, ejerció el recurso de apelación (ver folio 100). Dicha apelación la ratificó mediante diligencias de fechas 28/06/2010, 23/09/2010 y 05/10/2010 (ver folios 101, 102 y 106).
La apelación ejercida por los demandantes, fue escuchada en ambos efectos por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 07/10/2010; ordenando la remisión de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.
Que mediante la distribución efectuada en fecha 26/10/2010 por el Tribunal de turno, correspondió conocer de la presente causa a este Despacho Judicial.
Que en fecha 04/11/2010, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, y conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente a la fecha ut supra señalada, a los fines de dictar sentencia.
Que en fecha 07/12/2010, este Tribunal dictó sentencia definitiva en la presente causa; declarando lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado JOSE IGNACIO GARCIA VALDERRAMA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos GIUSEPPE SPINALI CASTRO y DOMENICO PINTO MOSCHITTO, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 8 de Junio de 2010. SEGUNDO: En tal sentido, queda REVOCADA en todas sus partes la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 8 de Junio de 2010. TERCERO: SIN LUGAR la oposición de la cuestión previa relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, estipulada en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el Abogado JESUS REAL MAYZ, ya identificado, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, AUTOCAMIONES REAL, C.A. CUARTO: SIN LUGAR la oposición de la cuestión jurídica relativa a la inepta acumulación de pretensiones, establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por parte del Abogado JESUS REAL MAYZ, previamente identificado. QUINTO: CON LUGAR la demanda que por Desalojo incoaron los ciudadanos GIUSEPPE SPINALI CASTRO y DOMENICO PINTO MOSCHITTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.271.033 y 7.526.687, respectivamente y de este domicilio, representados judicialmente por los Abogados MARIA ALEJANDRA SPINALI PINTO y JOSE IGNACIO GARCIA VALDERRAMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 85.208 y 71.605, en ese orden y con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, contra la sociedad de comercio AUTOCAMIONES REAL, C.A. constituida y domiciliada en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, según documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día dieciséis (16) de mayo de mil novecientos sesenta y nueve (1.969), bajo el número treinta y uno (31) de su serie, folios sesenta y siete (67) al setenta y uno (71), representada legalmente por el ciudadano FREDDY REAL RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.136.257 y con domicilio en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre y judicialmente por el abogado en ejercicio JESUS REAL MAYZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.439. SEXTO: Se condena a la sociedad mercantil AUTOCAMIONES REAL, C.A., ampliamente identificada, a desalojar y hacer entrega a los actores, el inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías edificadas sobre el mismo, ubicado en la denominada Avenida Cristóbal Colón (mejor conocida como Perimetral) en Jurisdicción de la parroquia Santa Inés del municipio Sucre del estado Sucre en la ciudad de Cumaná, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en ochenta y siete metros con cincuenta centímetros (87,50 mts.), con el edificio donde tenía su sede la empresa Hilados Cumaná, ahora, Fextum; Sur, en noventa y tres metros con treinta y cuatro centímetros (93,34 mts.), propiedad que es o fue del señor Carmelo Bianco Cipriano; Este, en setenta y siete metros con treinta y tres centímetros (77,33 mts.), Avenida Cristóbal Colón; y, Oeste, en setenta y siete metros con cincuenta y cinco centímetros (77,55 mts.), con terrenos que son o fueron del señor Rafael Boschetti...". SÉPTIMA: Se condena en Costas a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil por resultar totalmente vencida (ver folios 133 al 160).
Que en fecha 12/01/2011, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado JESÚS REAL MAYZ, suficientemente identificado en autos, anunció Recurso de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07/12/2010. Dicho recurso de casación, este Tribunal mediante auto de fecha 01/02/2011, consideró que el mismo no era admisible, ya que contra la referida decisión no existe recurso alguno, por tratarse de un proceso de desalojo; de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, en virtud de la finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, y en razón del propósito que persigue dicha Resolución, los Tribunales de Municipio, actúan como Juzgados de Primera Instancia; y por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio. Considera este Juzgador que la referida resolución es aplicable a la presente causa, por cuanto la misma se inició en fecha 07/01/2010, fecha ésta posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153, esto es, dos (2) de abril de 2009.
En tal sentido, y en razón de dicha resolución este Tribunal REVOCA por contrario imperio el auto dictado por este Despacho Judicial en fecha 10/02/2011, cursante a los folios 179 al 183 de la presente causa; y en consecuencia, ordena la remisión de este expediente, mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a fin de que haga su pronunciamiento con respecto a la petición que formulara el Apoderado Judicial de la parte demandada, de que su representada sea juzgada por un Juez Natural. Líbrese oficio respectivo.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abog. JESÚS BASTARDO LARA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ
Exp. Nº 7099-10
JBL/cml