REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 10 DE FEBRERO DE 2011
200º y 151º

Vista la diligencia anterior, fechada 02/02/2011, suscrita por el Abogado en ejercicio y de este domicilio JESÚS REAL MAYZ, suficientemente identificado en autos y con el carácter acreditado en los mismos, mediante la cual solicita que la presente causa sea remitida sin dilación alguna al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; se le dio cuenta al Juez de la misma. En tal sentido, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en la presente causa existen dos (02) decisiones, la primera, interlocutoria dictada en fecha 08/06/2010 por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, declarando Con Lugar la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda, establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda se admitió contrariando la norma legal contenida en el artículo 3º de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prohíbe admitir por el artículo 33 eiusdem, la acción propuesta de Desalojo del Inmueble constituid por un lote de terreno y las bienhechurias sobre él construidas, situado en la Avenida Cristóbal Colón, llamada Perimetral, Cumaná, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre; y la segunda, Definitiva dictada por este órgano Jurisdiccional, en fecha 07/12/2010; declarándose: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado JOSE IGNACIO GARCIA VALDERRAMA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos GIUSEPPE SPINALI CASTRO y DOMENICO PINTO MOSCHITTO, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 8 de Junio de 2010. SEGUNDO: En tal sentido, queda REVOCADA en todas sus partes la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 8 de Junio de 2010. TERCERO: SIN LUGAR la oposición de la cuestión previa relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, estipulada en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el Abogado JESUS REAL MAYZ, ya identificado, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, AUTOCAMIONES REAL, C.A. CUARTO: SIN LUGAR la oposición de la cuestión jurídica relativa a la inepta acumulación de pretensiones, establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por parte del Abogado JESUS REAL MAYZ, previamente identificado. QUINTO: CON LUGAR la demanda que por Desalojo incoaron los ciudadanos GIUSEPPE SPINALI CASTRO y DOMENICO PINTO MOSCHITTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.271.033 y 7.526.687, respectivamente y de este domicilio; contra la sociedad de comercio AUTOCAMIONES REAL, C.A.

Nuestro sistema del doble grado de la jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devolutum quantun appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, este Juzgado en el presente juicio procuró y resguardó a las partes su derecho al ejercicio de la doble instancia o doble grado de jurisdicción, toda vez, que al emitir su pronunciamiento en fecha 07 de Diciembre de 2010 (ver folios 133 al 160) lo hizo actuando como Superior Jerárquico , agotando con cuya actuación la doble instancia, que ordena el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, cabe destacar que nuestra Carta Magna consagra el principio de la doble instancia o doble grado de Jurisdicción como una garantía al debido proceso, y este principio no es otra cosa que el derecho que tiene todo sujeto de recurrir contra los fallos que le sean adversos o lesivos a sus intereses, a los fines que una segunda instancia conozca y resuelva el contenido de su inconformidad, quiere decir con ello que se trata de una oportunidad procesal previamente regulada, originada en el marco del debido proceso, con la intención de someter ante una autoridad judicial superior el discernimiento de los puntos inconformes del fallo recurrido, garantizando así, la seguridad de los derechos de las partes.

Asimismo, cabe señalar que contra la decisión que dicta un Juzgado actuando en segunda instancia, no cabe apelación, por cuanto el juez de segunda instancia, al decidir la controversia surgida en primera instancia, dicta la sentencia final. Es por ello por lo que el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”, pero no permite, una tercera instancia.

Aunado a ello, las disposiciones que regulan el procedimiento en Segunda Instancia (artículos 521 y 522 del Código de Procedimiento Civil) sólo prevé la posibilidad de que contra decisión de alzada se anuncie el recurso de casación, cosa que en el presente caso en concreto, no es aplicable, según lo establecido en el Artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que expresa lo siguiente: “La decisión de Segunda Instancia en los procesos de Desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno…”

En tal sentido, si el legislador hubiese querido que existiese la posibilidad, de que un Tribunal conociese en tercera instancia en los casos como los alegados por la recurrente, basado en la supuesta falta de señalamiento del derecho que le corresponde a las partes, la hubiese sancionado expresamente en una norma, lo que no hizo.

En tal virtud, y en base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que ya han sido agotados todos los recursos previstos por la Ley en la presente causa; y por tal razón, NIEGA lo solicitado por el Abogado JESÚS REAL MAYZ, suficientemente identificado en autos, esto es, que la presente causa sea remitida al Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, porque de hacerlo se estaría violando lo establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Bolivariana, ya que la subversión del proceso, otorgando instancias inexistentes, y desconociendo expresas disposiciones legales, implicaría una inobservancia al debido proceso, porque se estaría privando a la persona a ser juzgada por un juez natural, ya que un juez de tercera instancia no previsto por la ley, se convierte en un juez incompetente, siendo la competencia uno de los requisitos exigidos para la existencia del juez natural.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abog. JESÚS BASTARDO LARA

LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ

Exp. Nº 7099-10
JBL/cml