REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Con motivo de la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL que tiene incoada por este Tribunal la ciudadana MARIA DEL CARMEN MEJIAS LABRADOR, plenamente identificada en autos, contra el ciudadano ARSENIO LUIS MARIN MATA, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda; procedió tal como se desprende del escrito presentado en fecha 02 de Marzo de 2010 a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual lo hizo de la siguiente manera: “Alego como cuestión previa, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 en el ordinal 4º, el cual exige que debe determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, el objeto de la pretensión cuando se trate de inmuebles. En efecto ciudadano Juez, en ninguna parte del escrito liberal, consta que la actora haya determinado con precisión la situación y linderos, marcas, colores o distintivos signos, señales y particularidades o los datos títulos y explicaciones necesarias de los objetos de su pretensión. En consecuencia y con fundamento a lo establecido en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pido que la parte actora subsane, mediante la corrección del defecto señalado, por diligencia o escrito”.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la referida cuestión previa formulada por la parte demandante, se observa lo siguiente:
La institución procesal de “Las cuestiones previas” previstas y sancionadas en nuestra norma adjetiva civil, específicamente en su artículo 346, tiene como finalidad limpiar o depurar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo. Para el maestro ARISTIDES RENGEL RUMBERG, la institución in comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia”.
En el presente caso se ventila la cuestión previa formulada por la demandante MARIA DEL CARMEN MEJIAS LABRADOR, en base al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A fin de decidir sobre la cuestión previa, este Tribunal pasa a transcribir el artículo 346 en su ordinal 6º del código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación en el articulo 78.
Visto el anterior dispositivo legal, este Tribunal pasa a verificar la procedencia de la cuestión previa opuesta, la cual consiste en el defecto de forma de la demanda. En este sentido, el elemento fundamental del numeral 6º, se ajusta a la solicitud de la parte demandada del defecto de forma, en relación a los requisitos que debe contener el libelo de la demanda establecido en el numeral 4º del articulo 340 de la Ley adjetiva, el cual establece lo siguiente: “ El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación o linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”
Es importante señalar a la parte demandada que cuando el legislador establece como defecto de forma de la demanda no se refiere a simples errores materiales en el libelo, si no, se trata de defecto de forma que tengan relevancia jurídica y no como se dijo anteriormente que sean simples errores materiales en la elaboración del libelo de la demanda como documento.
Sin embargo hay que tener claro que la demanda desde el punto de vista formal es aquel presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demanda, siendo uno de los presupuestos procesales y cuya ausencia, conduce a una sentencia inhibitoria, según la gravedad del defecto formal de la demanda.
Ahora bien, luego que de una revisión del libelo de la presente demanda, el demandante al momento de señalar los bienes objetos de la pretensión no precisó los datos suficientes para determinar la situación en que se encuentran los mismos, tal y como lo exige el articulo 340, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, pues no señalo en el escrito la situación y linderos de los inmuebles enunciados en la parte quinta y sexta del mismo, lo cual es requisitos indispensable para determinar el objeto de la pretensión y, aun cuando el actor ha producido en el libelo de la demanda los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión, estos, sin embargo, para este Tribunal, no resultan claros y completos, por cuanto podría crear en el demandado una falta de información respecto de la posición jurídica asumida por el actor, de modo que ello constituiría un obstáculo para que el demandado pueda realizar una efectiva defensa en el proceso y mas aun, para que este Juridiscente pueda cumplir con una sana administración de justicia basada en los principios de la veracidad y legalidad establecidos en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De manera pues, que en vista de que no están llenos en el libelo de la demanda los requisitos exigidos en el articulo 340, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal que debe subsanarse el defecto de forma, invocado, a fin de que la causa continúe con el proceso legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
Por todas los razonamiento anteriormente expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el abogado del demandado, esto es a la referida en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem.
En base a las consideraciones antes señaladas, se ordena a la parte actora subsanar los defectos invocados por el demandado en cuanto al ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
La Parte actora esta representada en autos por la Abogada MARIA DEL CARMEN MEJIAS LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.929.875, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 84.791; quien actúa en nombre propio.
El ciudadano ARSENIO LUIS MARIN MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.702.272, esta representada en autos por el Abogado LUIS SALVADOR GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.740.952, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 138.858; en su carácter de defensor Ad-litem.
Se advierte a la parte actora que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 de Texto Adjetivo Civil, se le concede un plazo de cinco días de despacho para que subsane los defectos invocados, debe igualmente señalarse que si en el plazo indicado no subsana dichos efectos, el proceso se extingue produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del mismo código.
Como quiera que la presente decisión se dicta fuera de su lapso, se ordena la Notificación de las partes y una vez conste que están a derecho, al día siguiente de dicha notificación comenzará a correr el lapso para que la parte actora subsane dichos defectos e igualmente dada la declaratoria CON LUGAR de la cuestión previa opuesta en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada de la presente decisión, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) días del Mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ TEMPORAL;
Abog. JESUS BASTARDO LARA.
LA SECRETARIA TITULAR;
Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ.
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil Familia.
Expediente: Nº 6968-09
JBL/rcdm.
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