REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 01 DE FEBRERO DE 2011
200°y 151°


Correspondió en fecha 04/11/2010, conocer a este Juzgado, como Tribunal de Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos GIUSEPPE SPINALI CASTRO y DOMENICO PINTO MOSCHITO, suficientemente identificados en autos (parte demandante); representados por los Abogados MARÍA ALEJANDRA SPINALI PINTO y JOSÉ IGNACIO GARCÍA VALDERRAMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 85.208 y 71.605, respectivamente; contra la decisión dictada en fecha Ocho (08) de Junio de dos mil diez (2010), por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE; contra la Sociedad de Comercio AUTOCAMIONES REAL, C.A. (parte demandada), representada por el Abogado JESÚS REAL MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.439. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de dictar sentencia (ver folio 109).

En fecha Siete (07) de Diciembre de 2010, este Tribunal procedió a dictar sentencia definitiva, en la cual declaró lo que de seguidas se transcribe: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado JOSE IGNACIO GARCIA VALDERRAMA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos GIUSEPPE SPINALI CASTRO y DOMENICO PINTO MOSCHITTO, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 8 de Junio de 2010. SEGUNDO: En tal sentido, queda REVOCADA en todas sus partes la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 8 de Junio de 2010. TERCERO: SIN LUGAR la oposición de la cuestión previa relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, estipulada en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el Abogado JESUS REAL MAYZ, ya identificado, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, AUTOCAMIONES REAL, C.A. CUARTO: SIN LUGAR la oposición de la cuestión jurídica relativa a la inepta acumulación de pretensiones, establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por parte del Abogado JESUS REAL MAYZ, previamente identificado. QUINTO: CON LUGAR la demanda que por Desalojo incoaron los ciudadanos GIUSEPPE SPINALI CASTRO y DOMENICO PINTO MOSCHITTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.271.033 y 7.526.687, respectivamente y de este domicilio, representados judicialmente por los Abogados MARIA ALEJANDRA SPINALI PINTO y JOSE IGNACIO GARCIA VALDERRAMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 85.208 y 71.605, en ese orden y con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, contra la sociedad de comercio AUTOCAMIONES REAL, C.A. constituida y domiciliada en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, según documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día dieciséis (16) de mayo de mil novecientos sesenta y nueve (1.969), bajo el número treinta y uno (31) de su serie, folios sesenta y siete (67) al setenta y uno (71), representada legalmente por el ciudadano FREDDY REAL RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.136.257 y con domicilio en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre y judicialmente por el abogado en ejercicio JESUS REAL MAYZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.439. SEXTO: Se condena a la sociedad mercantil AUTOCAMIONES REAL, C.A., ampliamente identificada, a desalojar y hacer entrega a los actores, el inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías edificadas sobre el mismo, ubicado en la denominada Avenida Cristóbal Colón (mejor conocida como Perimetral) en Jurisdicción de la parroquia Santa Inés del municipio Sucre del estado Sucre en la ciudad de Cumaná. (ver folio 133 al 160).

Cursa al folio 164 de este mismo expediente, auto de avocamiento del Juez Temporal de este órgano jurisdiccional, Abogado JESÚS BASTARDO LARA.

Al folio 169, cursa diligencia de fecha 12/01/2010, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado JESÚS REAL MAYZ, anteriormente identificado, mediante la cual anunció RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07/12/2010.

De los hechos que rodean la presente causa, y de la revisión integra de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la acción intentada es de DESALOJO de un Inmueble, por lo que la tramitación del procedimiento y la sustanciación de dicha acción se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, con respecto a la admisibilidad del Recurso de Casación contra la decisión de Alzada en los procesos de desalojo, el Artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, expresa:

“La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno...”.

En tal sentido, considera este Juzgador apegado a la norma parcialmente transcrita, y toda vez que la sentencia proferida por este Tribunal en fecha Siete (7) de Diciembre de 2010, en el juicio de Desalojo incoado por el ciudadano Giuseppe Spinali Castro y Domenico Pinto Moschito contra Autocamiones Real, Compañía Anónima; como Tribunal de Alzada; considera que el Recurso de Casación anunciado no es admisible, ya que contra dicha decisión no existe recurso alguno; y así se decide.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abog. JESÚS BASTARDO LARA


LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA



Exp. N° 7099-10
JBL/cml