REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada en fecha 08/10/2007 por el Tribunal de turno, de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS intentada conjuntamente por los ciudadanos: RAFAEL LUIS MORA VARGAS y ANGELA DANIELA CENTENO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.705.762 y V-16.313.837, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.780.
En síntesis:
Alegaron los solicitantes que en fecha Veintidós (22) de Diciembre de Dos Mil Tres (2003) contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, tal y como consta del Acta de Matrimonio que acompañaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual riela al folio Cuatro (04) del presente expediente.
Continúan alegando los solicitantes en su escrito, que durante su matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes. Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Manzana F-11, Calle 6, Nº 8, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre.
Siguen alegando los solicitantes en su escrito, que su unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero últimamente ha estado llena de dificultades insuperables, por lo que de mutuo y amistoso han decidido su Separación de Cuerpos y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 y 190 del Código Civil Vigente y 762 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto señalaron que su separación está ceñida a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Decretada la separación legal de cuerpos y bienes los cónyuges podrán fijar su residencia donde considere conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario. SEGUNDA: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal declararon expresamente que actualmente no existen bienes adquiridos en la comunidad conyugal.
El Tribunal mediante auto dictado en fecha Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados cónyuges, por cuanto la solicitud cumplió los extremos requeridos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha Veinticinco (25) de Enero del Dos Mil Once (2011), comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos RAFAEL LUIS MORA VARGAS y ANGELA DANIELA CENTENO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.705.762 y V-16.313.857, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.780, mediante la cual solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Consta al folio Siete (07) de este expediente, auto de fecha 26/01/2011, dictado por este Tribunal, mediante el cual el Juez Temporal designado, Abog. JESUS BASTARDO LARA, se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa.
El Tribunal, visto lo anterior y como quiera que no hubo reconciliación entre los cónyuges en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS. En tal sentido DECLARA DISUELTO El VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos RAFAEL LUIS MORA VARGAS y ANGELA DANIELA CENTENO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.705.762 y V-16.313.837, respectivamente; por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Veintidós (22) de Diciembre de Dos Mil Tres (2003), y así se decide.
Ofíciese al Prefecto de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, para que se sirvan estampar las notas marginales correspondientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia debidamente certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al Primer (1er) día del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ TEMPORAL,
Abog. JESUS ENRIQUE BASTARDO LARA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. BOMNY MARIA MUÑOZ DE ACUÑA
NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la 10:00 a. m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del despacho.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. BOMNY MARIA MUÑOZ DE ACUÑA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6684-07
JEBL/mc.-
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