JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
200° y 151º
SENTENCIA NRO. 17-2011-I

EXPEDIENTE No: 09509
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA (VENTA SIMULADA)
PARTE DEMANDANTE: JOSEFA INES MORENO DE MARTÍNEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ABOG. JESUS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO
PARTE DEMANDADA: HENRRY LUIS MANOSALBA ROMERO
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. YULMAYN J. GALANTÓN DÍAZ

En fecha diecisiete de diciembre del año dos mil siete (17/12/2007), se recibe por Distribución Demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA incoada por la ciudadana JOSEFA INES MORENO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios propios del hogar, domiciliada en esta ciudad de cumaná, calle los silos, casa número: 49, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre y titular de la cédula de identidad número V-1.833.472, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.415, identificado con la cédula de identidad número 5.874.448, y domiciliado en la ciudad de Carúpano, Avenida Independencia, Edificio Funda Bermúdez, piso: 04, Oficina: 04, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, contra el ciudadano HENRRY LUIS MANOSALBA ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, identificado con la cédula de identidad número V-5.082.323 y domiciliado en ésta ciudad de Cumaná, Edificio “La Copita”, Piso: 04, Oficina: 43, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

En fecha ocho de febrero del año dos mil ocho (08/02/2008), se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada (f.113 y su vto. al 114).

En fecha cinco de junio del dos mil ocho (05/06/2008), se recibió escrito de Reforma de Demanda suscrito por la ciudadana JOSEFA INES MORENO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-1.833.472, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.415. (f. 119 al 130)

En fecha diez de junio del dos mil ocho (10/06/2008), el Tribunal Admitió el escrito de Reforma de Demanda suscrito por la ciudadana JOSEFA INES MORENO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-1.833.472, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.415. (f. 133 al 134).

En fecha primero de diciembre del año dos mil ocho (01/12/2008), la parte demandada ciudadano HENRRY LUIS MANOSALBA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.082.323, asistido por la abogada en ejercicio YULMAYN J. GALANTON DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.976.674 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.570; consignó Escrito de Contestación ( folios 171 al 172 y sus respectivos vtos.)

En fecha primero de diciembre del año dos mil ocho (01/12/2008), la parte demandada le dio poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio ciudadana YULMAYN J. GALANTON DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.976.674 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.570. (f. 173 y su vto.)

En fecha primero de diciembre del año dos mil ocho (01/12/2008), la parte demandada consignó pruebas (f. 176 al 177).

En fecha cuatro de diciembre del año dos mil ocho (04/12/2008), la parte actora consignó pruebas (f. 191 al 198).

En fecha siete de diciembre del año dos mil ocho (07/12/2008), este Tribunal admite los medios de pruebas promovidos por ambas partes (f. 199 al 205).

En fecha siete de junio del año dos mil diez (07/06/2010), el Tribunal dictó auto donde dice Vistos (f. 53 segunda pieza).


Después de haber sido revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, con el fin de constatar que se ha cumplido con el debido proceso y se ha respetado el derecho a la defensa de las partes, establecido en el artículo 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, observa quien suscribe el presente fallo, que en la experticia que cursa del folio 50 al folio 52 de la segunda pieza de la presente causa, promovida por la parte actora para la determinación del precio real de venta o de mercado para el año 1999, fecha cuando fue vendido con pacto de retracto el inmueble objeto del presente litigio y la determinación del precio real de venta o de mercado, es decir, el valor real actual del referido local comercial para la fecha actual o de realización de la experticia, se evidencia en el informe técnico presentado por los expertos recibido en este Tribunal en fecha 07 de Agosto del año 2009, que fue realizado y suscrito por los ciudadanos RICARDO GUIÑAN, venezolano. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.186.134, Ingeniero, inscrito en SUDEBAN bajo el Nº P-1375 y ERNESTO OTAHOLA, titular de la cédula de identidad V-15.-290.333,Ingeniero en petróleo, inscrito en ASAPROVE bajo el Nº 1051 y que no fue suscrito por el ciudadano PABLO RAMON MARTINEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad Nº V-10.221.134, Ingeniero, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el Nº 111477, quien había sido designado por la parte demandada y juramentado para proceder a dar cumplimiento a la experticia.
Ahora bien e este orden de ideas, resulta oportuna ilustrar sobre este punto con sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en el expediente signado bajo el Nº 09054 de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial, en fecha 5 de octubre del año 2006, que copiada textualmente establece lo siguiente:

“ … Ahora bien, el artículo 470 del Código de procedimiento Civil establece que :
En los casos de falta absoluta de alguno de los expertos , se nombrará otro conforme a las disposiciones anteriores; y en los demás casos de falta, se hará únicamente nuevo señalamiento de plazo para realizar la experticia. En todo caso, si el impedimento del experto durase más de quince días se nombrará nuevo experto conforme a las disposiciones anteriores. … De allí pues, que, es clara la intención del Legislador de que, si se necesitare el nombramiento de otro experto, se debe hacer siempre observando las disposiciones del Código de procedimiento Civil referentes al nombramiento de expertos contempladas en sus artículos 451 y siguientes.
Del auto apelado se observa que el Tribunal A-quo procedió a designar nuevo experto sin darle el trámite procedimental establecido por nuestro legislador adjetivo, considerando este tribunal que el presente recurso ha de prosperar lo que será establecido en el dispositivo del presente fallo.
Por otra parte, cabe resaltar la responsabilidad en que pueda incurrir el experto que dejare de cumplir su encargo sin causa legítima a tenor de lo establecido en el artículo 469 del Código de procedimiento Civil.
En cuanto a lo expuesto por el recurrente en su escrito de informes cursante a los folios 37 y 38, respecto de que cada experto puede realizar un informe independiente, cabe resaltar que de acuerdo con el artículo 1.425 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, el dictamen pericial debe tratarse de un solo escrito, vale decir, de un solo acto, lo que se traduce que los expertos no pueden presentar por separados sus actividades y conclusiones. Igualmente, de existir algún voto salvado, disidente o concurrente, debe estar contenido en el mismo escrito.
El escrito contentivo del dictamen pericial, con los eventuales votos salvados o concurrentes, debe estar suscrito por todos los expertos, so pena de inexistencia.
Estos elementos que debe contener el informe pericial, junto con la fundamentación o motivación y la congruencia, son de carácter concurrente y de orden público, por lo que su cumplimiento es obligatorio. …”.

(subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal)
Cabe destacar que el criterio anteriormente transcrito fue compartido y sostenido por quien suscribe la presente decisión, en el expediente Nº 09497 de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo de acción reivindicatoria, en sentencia de fecha 25/01/2011, bajo el Nº 15-2011-I, en la cual se decide lo siguiente:
“…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE LA PARTE DEMANDADA DESIGNE UN NUEVO EXPERTO, en consecuencia, se declaran NULAS TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES A PARTIR DEL FOLIO DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (284) DE LA PRIMERA PIEZA HASTA EL FOLIO VEINTE (20) DE LA SEGUNDA PIEZA, QUEDANDO CON PLENA VALIDEZ LA DESIGNACION DE LOS EXPERTOS CIUDADANOS ORLANDO E MOLINET, titular de la cédula de identidad Nº V-3.735.900, de profesión topógrafo y ERNESTO OTAHOLA, titular de la cédula de identidad V-15.-290.333, de profesión ingeniero, en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA, sigue el abogado en ejercicio JUAN ISAIAS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.988, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil denominada TECNICA AFE, C.A contra la ciudadana MAGDALI YRACEMA LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.363.501. ASI SE DECIDE….”

Dicho esto y observando la disposición establecida en el artículo 470, en el cual establece la consecuencia jurídica en caso de falta absoluta de alguno de los expertos, esta jurisdiscente infiere que en el caso que nos ocupa existe falta absoluta del experto, ciudadano, PABLO RAMON MARTINEZ NAVARRO quien se juramentó y no suscribió el informe respectivo, se observa además que no motiva al Tribunal su incumplimiento a sus deberes como experto y a la fecha presente, considera quien aquí juzga que el experto ciudadano PABLO RAMON MARTINEZ NAVARRO, abandonó el cargo para el cual fue juramentado, en consecuencia, este Tribunal declara que el experto designado por la parte demandada abandonó sin causa legítima el cargo como experto, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 470 del Código de Procedimiento Civil, deberá este Juzgado reponer la causa al estado de que la parte demandada designe un nuevo experto, quedando con plena validez la designación y juramentación de los expertos designados por la parte actora y por el Tribunal, ciudadanos ciudadanos RICARDO GUIÑAN, venezolano. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.186.134, Ingeniero, inscrito en SUDEBAN bajo el Nº P-1375 y ERNESTO OTAHOLA, titular de la cédula de identidad V-15.-290.333, Ingeniero en petróleo, inscrito en ASAPROVE bajo el Nº 1051, respectivamente, en virtud de garantizar el debido proceso a tenor de lo establecido en los artículos que se transcriben a continuación, fundamento legal garante del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado, y protegido en nuestra Carta Magna:

Artículo 206 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. El Artículo 15 del Código adjetivo que rige la materia, que establece: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).

Asimismo, el artículo 49 en su numeral 1° de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consagra lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).

Finalmente, el artículo 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE LA PARTE DEMANDADA DESIGNE UN NUEVO EXPERTO, en consecuencia, se declaran NULAS LAS ACTUACIONES PROCESALES QUE CORRESPONDEN A LOS FOLIOS: DOSCIENTOS VEINTICUATRO (224), DOSCIENTOS VEINTICINCO (225), DOSCIENTOS TREINTA Y DOS (232), DOSCIENTOS TREINTA Y TRES (233), DOSCIENTOS CINCUENTA (250) DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO (251) AL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS (276), DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE (287) VTO, DOSCIENTOS NOVENTA (290), DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS (292), DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES (293) DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (294), DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO (295), DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS (296), DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO (298), DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (299), TRESCIENTOS CUATRO (304), TRESCIENTOS CINCO (305), TRESCIENTOS SEIS (306), TRESCIENTOS SIETE (307), LOS CUALES RIELAN INSERTOS EN LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE EXPEDIENTE, Y LOS FOLIOS CUARENTA (40), CUARENTA Y UNO (41), CUARENTA Y NUEVE (49), CINCUENTA (50) AL CINCUENTA Y DOS (52) DE LA SEGUNDA PIEZA, QUEDANDO CON PLENA VALIDEZ EN EL ACTO QUE RIELA AL FOLIO 224, LA DESIGNACION DE LOS EXPERTOS ciudadanos RICARDO GUIÑAN, venezolano. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.186.134, Ingeniero, inscrito en SUDEBAN bajo el Nº P-1375 y ERNESTO OTAHOLA, titular de la cédula de identidad V-15.-290.333,Ingeniero en petróleo, inscrito en ASAPROVE bajo el Nº 1051, en el juicio que por ACCION MERODECLARATIVA, sigue ciudadana JOSEFA INES MORENO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios propios del hogar, domiciliada en esta ciudad de cumaná, calle los silos, casa número: 49, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre y titular de la cédula de identidad número V-1.833.472, representada judicialmente por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.415, identificado con la cédula de identidad número 5.874.448, y domiciliado en la ciudad de Carúpano, Avenida Independencia, Edificio Funda Bermúdez, piso: 04, Oficina: 04, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, contra el ciudadano HENRRY LUIS MANOSALBA ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, identificado con la cédula de identidad número V-5.082.323 y domiciliado en ésta ciudad de Cumaná, Edificio “La Copita”, Piso: 04, Oficina: 43, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, representado judicialmente por la abogada en ejercicio YULMAYN GALANTON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.570. ASI SE DECIDE.

Decisión que se dicta, de conformidad con lo establecido en los artículos 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 206, 470 y 211 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena notificar mediante boletas a las partes o a sus apoderados del presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, haciendo de de su conocimiento que una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 am), con la finalidad de realizar la designación de expertos de la parte demandada.

Publíquese, Regístrese, diarícese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los ocho días del mes de febrero del año dos mil once (08/02/2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

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DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
Jueza

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ABOG. ANTONIA PEROZA DE MARVAL;
Secretaria accidental;

NOTA: En esta misma fecha (08/02/2011) y previos los requisitos de Ley, siendo las doce post meridiem (12:00 pm.), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.


ABOG. ANTONIA PEROZA DE MARVAL;
Secretaria accidental;



Expediente No 09509.
Motivo:ACCION MERODECLARATIVA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
IBDA/pcgp.