JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
200° Y 152°
SENTENCIA NRO. 50-2011-D
EXPEDIENTE No: 08811.
MOTIVO: INTERDICCION
MATERIA: CIVIL FAMILIA
SOLICITANTE
DOMELIS DEL VALLE GONZALEZ HERNANDEZ
ABOGADO ASISTENTE JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ
Se inicia el presente procedimiento en fecha veinticinco de agosto del año dos mil (25/08/2004), mediante solicitud presentada por la ciudadana DOMELIS DEL VALLE GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.186.419 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.019, en la que pide a este Tribunal, sea decretada la INTERDICCION de su padre ciudadano LORENZO GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-510.785 y de este domicilio.
Ahora bien, esta Jurisdiscente, pasa a dictar sentencia definitiva en la presente Solicitud de INTERDICCIÓN, en base a las siguientes consideraciones:
En fecha dos de julio del año dos mil siete (02/07/2007), este Tribunal, dictó en la causa de marras Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró la Interdicción Provisional del ciudadano LORENZO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-510.785, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número y de este domicilio y asimismo, nombró como tutor interino a la ciudadana ARELYS JOSEINA GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.120.199.
De la entrevista realizada al ciudadano LORENZO GONZALEZ, se observa en las respuestas dadas, que existe contradicción, discordancia, entre el tiempo, lugar y modo de las cosas.
De las deposiciones de los cuatro testigos presentados por la solicitante, ciudadanos ARELYS JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, YAMILEYDYS JOSEFINA CARIEL GONZALEZ, YUSMEDIZ JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ Y MAIGUALIDA DEL CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad números V- 4.120.199, V-13.052.314, V-5.705.204 y V-8.638.169, respectivamente, se puede observar que los mismos fueron firmes y contestes al señalar conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano, LORENZO GONZALEZ y en vista de ese conocimiento que de él tienen, dan testimonio del estado de incapacidad en que se encuentra el prenombrado ciudadano, por lo que sus deposiciones hacen plena prueba y así lo valora este tribunal conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
El informe médico del Neurólogo expresa:
NOMBRE: LORENZO ANTONIO GONZALEZ
Paciente masculino de 77 años de edad quien es evaluado en esta consulta por presentar cuadro clínico de demencia probablemente tipo alzehimer. Actualmente no se encuentra capacitado para valerse por sus medios desde el punto de vista mental y cognoscitivo.
(Negrillas del Tribunal)
En informe médico del Psiquiatra expresa:
“…NOMBRE: LORENZO ANTONIO GONZALEZ
C.I. Nº:510.785
Durante la entrevista se aprecia consciente, desorientado en tiempo y espacio, trastornos cognitivos evidentes en pruebas de memoria y de asociación, con tendencia a la fabulación. Curso y contenido del pensamiento alterado con presencia de alucinaciones auditivas y visuales. Demencia senil de tipo vascular y Alcoholismo crónico.
(Negrillas del Tribunal)
Los informes de los médicos que evaluaron al ciudadano LORENZO GONZALEZ expresan:
Durante la entrevista se aprecia consciente, desorientado en tiempo y espacio, trastornos cognitivos evidentes en pruebas de memoria y de asociación, con tendencia a la fabulación. Curso y contenido del pensamiento alterado con presencia de alucinaciones auditivas y visuales. Demencia senil de tipo vascular y Alcoholismo crónico. Actualmente no se encuentra capacitado para valerse por sus medios desde el punto de vista mental y cognoscitivo.
(Negrillas del Tribunal)
Los Informes antes transcritos son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio.
Revisadas las actuaciones, se observa el informe presentado por los facultativos que corren insertos en este expediente así como las declaraciones de los parientes y amigos del ciudadano LORENZO GONZALEZ, anteriormente identificado, así como la entrevista que le fue practicada. Cumplidas como han sido las disposiciones de los artículos 396 y siguientes del Código Civil, se demuestra de los autos que el prenombrado ciudadano “presenta cuadro clínico de demencia probablemente tipo alzahimer, desorientado en tiempo y espacio, trastornos cognoscitivos evidentes en pruebas de memoria y de asociación de, con tendencia a la fabulación. Curso y contenido del pensamiento alterado con presencia de alucinaciones auditivas y visuales…”, tal y como consta de informes médicos remitidos a este Tribunal por el DR. JOSE J. ORTIZ M.-, médico neurólogo, el cual riela al folio veinticuatro (24), y el DR. ALFREDO MAGO SALCEDO, médico psiquiatra el cual riela al folio cuarenta y cinco (45).
Ahora bien, del anterior material probatorio se evidencia:
PRIMERO: Que el ciudadano LORENZO GONZALEZ, padece de un defecto intelectual grave, que le impide proveer a sus propios intereses; y,
SEGUNDO: Que dicho defecto intelectual es habitual.
Asimismo se evidencia, de los medios probatorios antes mencionados que el ciudadano LORENZO GONZALEZ, sufre de Demencia Senil de tipo vascular y alcoholismo crónico; el cual lo limita para que el mismo pueda valerse por si mismo, para sus actividades cotidianas y mucho más aun para la administración de sus bienes.
De acuerdo al artículo 393 del Código Civil, la interdicción supone un defecto intelectual, que hace incapaces a quienes se les aplique, para proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos.
Como consecuencia de ello la interdicción retrotrae a las personas mayores de dieciocho años al estado de minoridad, o les impide que, al llegar a la mayoridad, entren en el libre ejercicio de sus derechos civiles.
De acuerdo a la doctrina, para que la interdicción civil pueda declararse y produzca sus efectos legales, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
.- Que las personas afectadas sea un mayor de edad o un menor emancipado.
.- Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual.
.- Que el defecto intelectual sea permanente.
Respecto de la primera considera este Tribunal que no hay que abundar en mayores comentarios. En relación a la segunda, es necesario que exista un defecto intelectual que afecte a la persona que se pide sea sometida, que pueda afectar tanto las facultades cognoscitivas como volitivas. Se trata de defectos físicos o mentales, no bastando el defecto físico. Ese defecto debe ser grave, de modo que impida al sujeto proveer a sus propios intereses.
En relación al tercer requisito, tenemos que el defecto intelectual que afecte a la persona que se pretenda someter a interdicción debe ser habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales. No se requiere que sea continuo, pues la norma previene la posibilidad de que aun teniendo intervalos lúcidos, la interdicción pueda ser declarada. Tampoco se requiere que el defecto sea incurable, pues el propio legislador en el artículo 401 del Código Civil, consagró como primera obligación del tutor, que cuide del incapaz hasta que este adquiera o recobre su capacidad.
También ha establecido nuestro legislador, las personas que pueden solicitar la interdicción, y en este sentido tenemos que puede ser el cónyuge (no excluye la norma al cónyuge separado legalmente de cuerpos); cualquier pariente del incapaz (no hace la norma distinción sobre el grado de parentesco); el Síndico Procurador del Municipio (su facultad está determinada en función del interés de la comunidad); Cualquier persona que demuestre su interés para promover la interdicción; el Juez competente; y, el Fiscal del Ministerio Público.
Al haber sido demostrado el defecto intelectual grave del Ciudadano LORENZO GONZALEZ , lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar la INTERDICCION DEFINITIVA del prenombrado Ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 393 y 395 del Código Civil, DECRETA: la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano LORENZO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-510.785, y de este domicilio y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Civil, designa TUTOR a la Ciudadana ARELYS JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.120.199, de este domicilio, en su condición de hija del Ciudadano LORENZO GONZALEZ, y de esta manera cesan sus funciones de tutora interina designada en el Decreto de Interdicción provisional en fecha (02/07/2007). En consecuencia, este Tribunal, hace del conocimiento a la mencionada Tutora que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan al declarado incapaz en la presente causa, con las excepciones y con las autorizaciones establecidas en la ley. De igual forma queda el Tutor obligado a velar porque el incapaz adquiera o recobre su incapacidad y para cumplir este objetivo se han de invertir PRINCIPALMENTE los frutos de los bienes.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, expídase por Secretaría, copia certificada del presente Decreto, a los fines de su Registro y Publicación.-
Notifíquese de la presente decisión al Ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 eiusdem. Líbrese boleta de Notificación.-
Consúltese la decisión con el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NINO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-Líbrese Oficio.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente Sentencia, para su debido archivo en este Tribunal. Publíquese en la página web.
Dada firmada y sellada en el salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la Ciudad de Cumaná, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil once (28/02/2011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
DRA. INGRID C. BARRETO DE ARCIA.
JUEZA
DRA. INGRID C. BARRETO DE ARCIA
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA B. LUNA TINEO.
NOTA: En esta misma fecha (28/02/2011), siendo las 11:45 a.m., previo los requisitos de Ley se publicó la anterior Sentencia Definitiva
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA B. LUNA TINEO
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