JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
200° y 152°
SENTENCIA NRO. 051 -2011-D
EXPEDIENTE No: 08000
MOTIVO: INTERDICCIÓN
PARTE SOLICITANTE: LOURDES BEATRIZ RODRIGUEZ MARCANO. CI: V-8.442.130
ABOGADA ASISTENTE ARQUIMIDES VARGAS PALOMO. I.P.S.A. Nº 32.711
Se inicia el presente procedimiento en fecha 07 de diciembre de 2.001, mediante solicitud presentada por la ciudadana LOURDES BEATRIZ RODRIGUEZ MARCANO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Arquímedes Vargas Palomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.711, en la que pide a este Tribunal, sea decretada la INTERDICCION de la ciudadana FANNY MERCEDES MARCANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-20.065.980 y con domicilio en San Luís Segundo, vereda 01, Nº 12, en Cumaná Estado Sucre.
Ahora bien, esta Jurisdiscente, pasa a dictar SENTENCIA DEFINITIVA en la presente Solicitud de INTERDICCIÓN, en base a las siguientes consideraciones:
En fecha quince (15) de febrero de 2.002, este Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Transito y Bancario Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, dictó en la causa de marras Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró la Interdicción Provisional de la ciudadana FANNY MERCEDES MARCANO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.065.980, y asimismo, se nombró como Tutora Interina a la ciudadana LOURDES BEATRIZ RODRIGUEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.442.130, y hermana de la ciudadana antes mencionada. Así mismo, se nombró Protutor y Suplente de ésta, a los ciudadanos ARQUIMIDES VARGAS PALOMO y JEAN CARLOS BARRETO GONZALEZ., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números: V-8.442.342 y V-13.631.553, respectivamente; de igual forma, se nombró los Miembros del Consejo de Tutela a los ciudadanos YURIMA JOSEFINA GONZALEZ RONDON, ODALY DEL CARMEN LUNA COVA y CARMEN MERCEDES ANTON RODRIGUEZ, quienes aceptaron sus cargos, y siendo debidamente juramentados.
De la entrevista realizada a la ciudadana FANNY MERCEDES MARCANO, en fecha 19 de diciembre de 2.001, en la cual el Tribunal se trasladó y constituyó en la casa de habitación de la Familia Marcano, de en la urbanización San Luís II, vereda 1, Nº 12, Municipio Sucre del Estado Sucre, se observa en las respuestas dadas, que presenta un estado estático, en cuanto a expresión oral, actividad motora y un comportamiento infantil.
De las deposiciones de los cuatro testigos presentados por la solicitante, ciudadanos JEAN CARLOS BARRETO GONZALEZ, YURIMA JOSEFINA GONZALEZ RONDON, ODALY DEL CARMEN LUNA COVA y CARMEN MERCEDES ANTON RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-16.631.553, V-12.763.188, V-10.460.274, V-5.694.671, se puede observar que los mismos fueron firmes y contestes al señalar conocer a la ciudadana FANNY MERCEDES MARCANO, identificada en autos, y en vista de ese conocimiento que de ella tienen, dan testimonio del estado de incapacidad en que se encuentra la prenombrada ciudadana, por lo que sus deposiciones hacen plena prueba y así lo valora este tribunal conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En informe médico Psiquiatra, realizado por el Medico Psiquiatra-Psicoterapeuta J. J. Salmerón Guarache, expresa lo siguiente:
“(…) se trata de una paciente femenino de 32 años de edad, (…) producto de parto distócico que ameritó empleo de fórceps y complicado con lesión cerebral, que se expresó en el curso de su desarrollo con retardo psicomotor y cuadros convulsivos.
(…)se hace evidente la presencia de daño orgánico cerebral expresado Nerurológicamente: motricidad fina y gruesa alterada, imposibilidad para la bipedestación y deambulación, pobre control de esfínteres, y psíquicamente: déficit cognitivo mercado con retardo mental profundo. Por lo anterior mi impresión diagnostica es de: Parálisis Cerebral Infantil y Epilepsia Postraumática, mas retardo Mental Profundo”.
(Negrillas y subrayados del Tribunal).
En informe médico Psiquiatra, realizado por la Médico Neurólogo, Luís Guaymare Rojas, expresa lo siguiente:
“(… )El examen neurológico de la paciente revela
a- cuadro de Paraplejia
b- Perdida del habla
c- Relajación de Esfínteres
d- Retardo Mental acentuado
e- Crisis convulsivas con pérdida del conocimiento.
De la sintomatología anterior se concluye que la paciente está completamente invalida tanto del punto de vista físico como mental, por cuanto necesita el apoyo y representación de familiares”.
(Negrillas y subrayados del Tribunal).
De los Informes psiquiátricos, antes transcritos son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio.
Revisadas las actuaciones, se observan los informes presentados por los facultativos que corren insertos en este expediente, así como las declaraciones de los parientes y amigos de la ciudadana FANNY MERCEDES MARCANO, anteriormente identificada, así como la entrevista que le fue practicada. Cumplidas como han sido las disposiciones de los artículos 396 y siguientes del Código Civil, se demuestra de los autos que la prenombrada ciudadana, padece de PARÁLISIS CEREBRAL INFANTIL, RETARDO MENTAL EPILEPSIA y PARAPLEJIA, tal y como consta de informes médicos remitidos a este Tribunal por el Dr. J. j. Salmerón Guarache, Médico Psiquiatra, el cual riela al folio 31, y la Dr. Luís Guaymare Rojas, Médico Neurólogo, el cual riela en el folio 32, del presente expediente.
Ahora bien, del anterior material probatorio se evidencia: PRIMERO: Que la ciudadana FANNY MERCEDES MARCANO, padece de PARÁLISIS CEREBRAL INFANTIL, RETARDO MENTAL EPILEPSIA y PARAPLEJIA de perdida total de la capacidad intelectual, que le impide proveer a sus propios intereses; y, SEGUNDO: Que dicho defecto intelectual es habitual y acentuada. Asimismo se evidencia, de los medios probatorios antes mencionados que la ciudadana FANNY MERCEDES MARCANO, sufre de PARÁLISIS CEREBRAL INFANTIL, RETARDO MENTAL EPILEPSIA y PARAPLEJIA, la cual la limita para que ella misma pueda valerse por si sola, en sus actividades cotidianas, y aun más para la administración de sus bienes.
De acuerdo al artículo 393 del Código Civil, la interdicción supone un defecto intelectual, que hace incapaces a quienes se les aplique, para proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos.
Como consecuencia de ello la interdicción retrotrae a las personas mayores de dieciocho años al estado de minoridad, o les impide que, al llegar a la mayoridad, entren en el libre ejercicio de sus derechos civiles.
De acuerdo a la doctrina, para que la interdicción civil pueda declararse y produzca sus efectos legales, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
1.- Que las personas afectadas sea un mayor de edad o un menor emancipado.
2.- Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual.
3.- Que el defecto intelectual sea permanente.
Respecto de la primera, considera este Tribunal que no hay que abundar en mayores comentarios. En relación a la segunda, es necesario que exista un defecto intelectual que afecte a la persona que se pide sea sometida, que pueda afectar tanto las facultades cognoscitivas como volitivas. Se trata de defectos físicos o mentales, no bastando el defecto físico. Ese defecto debe ser grave, de modo que impida al sujeto proveer a sus propios intereses.
En relación al tercer requisito, tenemos que el defecto intelectual que afecte a la persona que se pretenda someter a interdicción debe ser habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales. No se requiere que sea continuo, pues la norma previene la posibilidad de que aun teniendo intervalos lúcidos, la interdicción pueda ser declarada. Tampoco se requiere que el defecto sea incurable, pues el propio legislador en el artículo 401 del Código Civil, consagró como primera obligación del tutor, que cuide del incapaz hasta que este adquiera o recobre su capacidad.
También ha establecido nuestro legislador, las personas que pueden solicitar la interdicción, y en este sentido tenemos que puede ser el cónyuge (no excluye la norma al cónyuge separado legalmente de cuerpos); cualquier pariente del incapaz (no hace la norma distinción sobre el grado de parentesco); el Síndico Procurador del Municipio (su facultad está determinada en función del interés de la comunidad); Cualquier persona que demuestre su interés para promover la interdicción; el Juez competente; y, el Fiscal del Ministerio Público, consúltese al Juez Superior
Al haber sido demostrado el defecto intelectual grave de la Ciudadana FANNY MERCEDES MARCANO lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar la INTERDICCION DEFINTIVA de la prenombrada Ciudadana, de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 393 y 395 del Código Civil, declara: PRIMERO: DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana FANNY MERCEDES MARCANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.065.980, y con domicilio en San Luís II, vereda Nº 1, Nº 12 en Cumaná, Estado Sucre. Y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Civil. SEGUNDO: designa TUTOR a la Ciudadana, LOURDES BEATRIZ RODRIGUEZ MARCANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.442.130, y con domicilio San Luís II, vereda Nº 1, Nº 12 en Cumaná, Estado Sucre, en su condición de HERMANA de al Ciudadana FANNY MERCEDES MARCANO, y de esta manera cesan sus funciones de tutora interina designada en el Decreto de Interdicción provisional en fecha 15 de febrero de 2.002. En consecuencia, este Tribunal, hace del conocimiento a la mencionada Tutora que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan al declarado incapaz en la presente causa, con las excepciones y con las autorizaciones establecidas en la Ley. De igual forma queda el Tutor obligado a velar porque el incapaz adquiera o recobre su incapacidad y para cumplir este objetivo se han de invertir PRINCIPALMENTE los frutos de los bienes
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, expídase por Secretaría, copia certificada del presente Decreto, a los fines de su Registro y Publicación.-
Notifíquese de la presente decisión al Ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 eiusdem. Líbrese boletas de Notificación.-
Consúltese la decisión con el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE PROTECCION DEL NIÑO. NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Remítase el Expediente mediante Oficio. Líbrese Oficio
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente Sentencia, para su debido archivo en este Tribunal. Publíquese en la página Web.
Dada firmada y sellada en el salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la Ciudad de Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2011.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA.
JUEZA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO.
SECRETARIA
|