JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 24 de Febrero de 2011
200° y 151°
Sentencia Interlocutoria Nro: 39-2011-I
Expediente Nro 07348
PARTE DEMANDANTE: MIGUELINA MORIN.
APODERADO JUDICIAL: ABOG. JOSE ANGEL MARCANO. I.P.S.A. N° 26.821.
PARTE DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL FRMA. S.A.
AOGADO ASISTENTE: MARCOS E. GONZALEZ PACHECO
MOTIVO:
Se inicia el presente procedimiento por demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, suscrita y presentada por el ciudadano JOSE ANGEL MARCANO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 26.821, con domicilio procesal en la Avenida Bermúdez, cruce con calle Rojas, Edificio B.N.D. PISO 7, Apartamento 7-1, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIGUELINA MORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.954.749, con domicilio en la Ciudad de Caracas, en la Avenida fuerzas Armadas, Esquina de san Miguel. Edificio Ávila, piso 9, apartamento 91, contra la SOCIEDAD MERCANTIL FRAMA S.A., debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 25 de abril de 1.996, bajo el Nº 86, Tomo A-51, Segundo Trimestre, según consta en documento autenticado por ante la Notaria pública de esta Ciudad de cumaná, en fecha 5 de Mayo de 1997, bajo el Nº 44, Tomo 49, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria en la persona del vice-Presidente ciudadano MARCOS E. GONZXALEZ PACHECO, QUIEN ES VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 213.739, se le dio entrada en los libros respectivos y se formó expediente bajo el Nº 07348.
Se evidencia de los autos, que la última actuación procesal en el casa de marras fue realizada en fecha 10/03/2003 (Ver folio 45), por lo que es fácil deducir para quien suscribe, que ha transcurrido más de un año desde la última actuación procesal hasta la presente fecha, en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, pasa a declarar de Oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con los efectos señalados en el Artículo 271 eiusdem, para lo cual previamente hace la siguientes consideraciones;
Esta Jurisdiscente trae al presente pronunciamiento el criterio sostenido por el del TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Sentencia de fecha Veinticinco (25) de de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005), el cual establece lo siguiente.
“Establece el artículo 267 ejusdem, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… En el caso subjudice, el juicio se encontraba en espera de unas resultas de las pruebas de informes admitidas en la presente causa. Ahora bien, al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo 267, tenemos que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Ahora bien, en el presente caso aprecia esta Alzada que la parte actora abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el Juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención…Así pues, visto que se observa de las actas del expediente que había trasncurrido el lapso de tiempo necesario para sancionar la inercia del accionante, lo que conllevaría necesariamente a declarar perimida la instancia, pues como es de amplio conocimiento, la perención opera de pleno derecho y no desde que se la declara, el pronunciamiento del Juez sólo viene a reafirmar su consumación, pero su efecto se produce con el sólo transcurso del tiempo. Así se decide”.
(Negrillas y subrayados del Tribunal).
Vista la Sentencia antes transcrita, la cual fue trasladada por quien suscribe el presente fallo, a manera de abundamiento, este Tribunal comparte el criterio antes suscrito, por lo que se deduce que es aplicable la PERENCIÓN. ASÍ SE DECIDE.
En virtud del razonamiento antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con los efectos señalados en el Artículo 271 eiusdem. Asimismo por cuanto el presente Expediente se declara TERMINADO, se ordena su envío al Archivo Judicial.-
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada, publíquese en la página Web de este Tribunal
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- Cumaná, 24 de Febrero de 2.011.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
JUEZA
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO
SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha 24/02/2011, siendo las 1:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria.
ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO
SECRETARIA