REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 23 de Febrero de 2011
200° Y 152°
El Tribunal observa que en fecha 08 de Febrero de 2.011 se dictó Sentencia Interlocutoria en la presente causa, en la que por un error involuntario se declaró la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que la parte Demandada designe un nuevo experto, cuando lo correcto era reponer la causa al estado de que la parte Demandante designe un nuevo experto, es decir, se cometió un error de trascripción al transcribir la palabra “Demandada” cuando lo correcto era “Demandante”.
El artículo 252 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
(Negrillas del Tribunal).
Además, el artículo 26 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA preceptúa:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
(Negrillas del Tribunal).
En este mismo orden, el artículo 257 eiusdem, prevé:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
(Negrillas del Tribunal)
Por cuanto en esta causa se hace necesario corregir el error de transcripción cometido en consecuencia, se hace constar que la REPOSICION DECRETADA mediante Sentencia Interlocutoria Nº 17-2011, de fecha 08 de febrero de 2.011, que riela inserta del folio 55 al 62 y su vto., debe hacerse al Estado de que la parte DEMANDANTE designe un nuevo experto. Considérese el presente auto, como parte integrante de la sentencia mencionada ut supra, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 252 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por aplicación analógica al presente caso, en concordancia, con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUEZA
DRA. INGRID C. BARRETO DE ARCIA
SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. ANTONIA PEROZA DE MARVAL