JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE


SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: 32-2011-I
EXPEDIENTE No: 07797
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES
PARTE DEMANDANTE: JOSE MIGUEL LASAGA
ABOGADO ASISTENTE:
ABOG. DAHÍS MATUTE GOITIA
I.P.S.A. 25.276

Por cuanto el Tribunal observa, que ha transcurrido más de un (1) año desde la última actuación procesal de la PARTE ACTORA, ciudadano JOSE MIGUEL LASAGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 80.852.342, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio “COMPLEJO METALÚRGICO CUMANÁ S.A” (COMMETASA): inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, en fecha ocho (08) de Enero de mil Novecientos Ochenta (1980), quedando anotado bajo el Nº 1 folio 147,Vto., al 152, libro de Comercio Nº 2;Empresa esta que absorbió por fusión a la Sociedad Mercantil “VENEZUELA CONTAINERS GROUP, S.A” (V.C.G.) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Veinte (20) de Noviembre de mil Novecientos Noventa y Uno 1991, quedando anotado bajo en Nº 44, Tomo 2°, Libro 3, Cuarto trimestre; cuya fusión se desprende se Acta de Asamblea General Extraordinaria número 25, celebrada a tales efectos en fecha 20 de Enero de 2.001, y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, en fecha Veinticuatro (24) de Enero de dos mil ino (2001), quedando anotado bajo el Nº 99, Tomo A-03, Primer Trimestre; residenciada en la Zona Industrial de el Peñón conocida como ZOICCA, en la Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente de esta jurisdicción, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio DAHÍS MATUTE GOITIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.276, en el Recurso de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, en consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, se le dio entrada en los libros respectivos y se formó expediente bajo el Nº 07797.
Se evidencia de los autos, que la última actuación procesal en el casa de marras fue realizada en fecha 28/04/2005 (Ver folio 254 Y 255), por lo que es fácil deducir para quien suscribe, que ha transcurrido más de un año desde la última actuación procesal hasta la presente fecha, en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con los efectos señalados en el Artículo 271 eiusdem, para lo cual previamente hace la siguientes consideraciones;
Esta Jurisdiscente trae al presente pronunciamiento el criterio sostenido por el del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Sentencia de fecha Veinticinco (25) de de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005), el cual establece lo siguiente.

“Establece el artículo 267 ejusdem, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… En el caso subjudice, el juicio se encontraba en espera de unas resultas de las pruebas de informes admitidas en la presente causa. Ahora bien, al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo 267, tenemos que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Ahora bien, en el presente caso aprecia esta Alzada que la parte actora abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el Juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención…Así pues, visto que se observa de las actas del expediente que había trasncurrido el lapso de tiempo necesario para sancionar la inercia del accionante, lo que conllevaría necesariamente a declarar perimida la instancia, pues como es de amplio conocimiento, la perención opera de pleno derecho y no desde que se la declara, el pronunciamiento del Juez sólo viene a reafirmar su consumación, pero su efecto se produce con el sólo transcurso del tiempo. Así se decide”.
(Negrillas y subrayados del Tribunal).
Vista la Sentencia antes transcrita, la cual fue trasladada por quien suscribe el presente fallo, a manera de abundamiento, este Tribunal comparte el criterio antes suscrito, por lo que se deduce que es aplicable la PERENCIÓN,. ASÍ SE DECIDE.
En virtud del razonamiento antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con los efectos señalados en el Artículo 271 eiusdem. Asimismo por cuanto el presente Expediente se declara TERMINADO, se ordena su envío al Archivo Judicial.-

Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada, publíquese en la página Web de este Tribunal
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- Cumaná, 23 de Febrero de 2.011.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
JUEZA

DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA
SECRETARIA



Nota: En esta misma fecha 23 /02/2011, siendo las 10:30 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria.


ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA
SECRETARIA


IBdEA/afr.
Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES
Exp Nro 07797.