JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

200° y 151°

SENTENCIA NRO 23-2011-I
EXPEDIENTE No: 09895
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

MATERIA: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PARTE DEMANDANTE: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO SUCRE

:
REPRESENTANTE LEGAL ABOG. ROMULO LUIS BETANCOURT MANOSALVA
PARTES DEMANDADAS FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE (FUNREVI) Y LUIS EDMUNDO MARTINEZ MENDOZA


En fecha nueve de junio del año dos mil diez (09/06/2010), se recibe del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE (DISTRIBUIDOR) Demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por el ciudadano ROMULO LUIS BETANCOURT MANOSALVA, venezolano, mayor de edad, abogado, con domicilio procesal en la Avenida Arismendi, Edificio Sede del Palacio Legislativo, PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE , titular de la cédula de identidad número V- 3.724.510, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.418, actuando en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE, según se evidencia de Decreto Nº 0084, de fecha 17 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial, Extraordinaria Nº 1330, de fecha 17 de diciembre de 2008 contra la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE, institución con personalidad jurídica propia, sin fines de lucro, con domicilio en la Ciudad de Cumaná, Capital del estado Sucre, creada por el Ejecutivo del Estado Sucre mediante Decreto Nº 0011, de fecha 21 de Junio de 1993, publicada en Gaceta Oficial del Estado Sucre Nº 89 de fecha 19 de Julio de 1993, y constituida mediante documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 25 de Agosto de 1993, bajo el Nº 06 de su serie, Protocolo Primero, Tomo 14 , y cuya última modificación se encuentra agregada al Cuaderno de Comprobante de la misma oficina Subalterna de Registro bajo el Nº 01, Tomo 04, Folios del 1 al 13, Tercer Trimestre del año 1997, y contra el ciudadano LUIS EDMUNDO MARTINEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.314.013 y con domicilio en la Avenida Cancamure, Urbanización Villas de Campo, Casa Nº 86, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Sector Tres Picos, Cumaná, Estado Sucre.

Este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:

En la presente causa se observa que la Procuraduría General del Estado Sucre, demanda a otro ente público, la Fundación Regional Para La Vivienda Del Estado Sucre ( FUNREVI) y a otra persona, motivo por el cual debe pasarse a revisar si este Tribunal es competente por la materia, para conocer la pretensión planteada.

A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 1209 dictada en fecha 02-09-2006, estableció lo que se transcribe a continuación:

“Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”
(Negrillas del Tribunal)

Como ya se indicó supra, en la presente causa la Procuraduría General del Estado Sucre, demanda a otro ente público, la Fundación Regional Para La Vivienda Del Estado Sucre ( FUNREVI), lo que, en principio, conllevaría la aplicación del contenido de la sentencia antes transcrita, por este motivo es importante analizar si en el caso bajo estudio se puede aplicar la misma, visto que la demanda se recibió ante el Juzgado Distribuidor en fecha nueve de junio del año dos mil diez (09/06/2010).

El principio de la perpetuatio jurisdictione se encuentra preceptuado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según éste la jurisdicción y la competencia se determinan por la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda. En este caso, la demanda fue presentada en fecha 09-06-2010, y para esa fecha se encontraba en vigencia y era aplicable el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-09-2006, antes transcrita.

En este orden y dirección, resulta oportuno mencionar que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 22 de junio de 2010, se estableció la competencia de los órganos que componen la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en los artículos 23, 24, 25 y 26 eiusdem, los cuales no son aplicables en el presente caso, por cuanto la demanda se recibió con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley , 22 de junio de 2.010.

Por los motivos antes expuestos, debe esta Jurisdiscente declarar su incompetencia por la materia para conocer y decidir la presente causa y declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor oriental con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente causa, Y DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI.

Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar mediante boleta a la parte Actora. Líbrese boleta de Notificación.- Igualmente una vez que la presente decisión quede firme se remitirá mediante oficio al Juzgado competente para que siga conociendo de la presente causa.

Publíquese, Regístrese, Diarícese. Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En, Cumaná, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil once (17/02/2011).Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZA
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO

NOTA: En esta misma fecha (17/02/2011) previo los requisitos de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO
EXP. Nº 09895
IBdeA/apdem.-