JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.

200° y 151°

SENTENCIA NRO. 19-2011-I
EXPEDIENTE No: 02937
MOTIVO: DECLARATORIA DE NULIDAD
MATERIA: CIVIL.

PARTE DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE COMERCIO PEZGOLFO, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: EMILIO LUÍS BERRIZBEITÍA ARISTEGUIETA Y RAMÓN GOMÉZ GÓMEZ

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD ANÓNIMA “VALIRIC COMPANY INC”, INNOCENZO NATOLI Y CARMELA GENTILE DE NATOLI.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: RUBÉN MILLÁN, JULIO RAFAEL ARIAS PEÑALVER, YEANNETE CONDE DE ARIAS, LUIS RONDÓN Y ZULEIMA SALAZAR DE NAVARRO.

En fecha 15 de Julio de 1991, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario en el Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, procedió a dar entrada al libelo de demanda contentivo de pretensión que por DECLARATORIA DE NULIDAD incoada por el Ciudadano EMILIO LUIS BERRIZBEITIA ARISTEGUIETA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.793, domiciliado en la ciudad de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° 5.099.366, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Compañía de Comercio “PEZGOLFO, C.A., de este domicilio, inscrita el 10 de Octubre de 1980, en el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario en el Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con el asiento de comercio anotado bajo el N° 305, folios del 45 al 50, Tomo III, Libro Tercero, contra la Sociedad Mercantil “VALIRIC COMPANY INC”, Sociedad Anónima constituida mediante escritura Pública N° 4.796 de fecha 04 de Junio de 1980, Notaría Cuarta del Circuito de Panamá, República de Panamá, ficha 056109, folio N° 3396, Imagen 0090 de la Sección Micropelículas Mercantil del Registro Público de la República de Panamá, y los ciudadanos INNOCENZO NATOLI PASSANISI y CARMELA GENTILE DE NATOLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.173.743 y V-1.429.070, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, se admitió en fecha 15 de julio de 1991, emplazándose a los demandados anteriormente mencionadas e identificadas, tal y como consta de los autos (Ver folio 99).

Se evidencia de los autos, que la última actuación procesal en el caso de marras fue realizada el 15 de octubre de 2002 (Ver folio 251), es fácil deducir para quien suscribe, que ha transcurrido más de un año desde la última actuación procesal hasta la presente fecha, en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual es del siguiente tenor:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención....”.
(Negrillas del Tribunal).

Asimismo, esta Jurisdiscente, considera importante traer a colación el criterio planteado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Sentencia, de fecha 25 de abril de 2005, en la cual estableció lo siguiente:
“Establece el artículo 267 ejusdem, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… En el caso subjudice, el juicio se encontraba en espera de unas resultas de las pruebas de informes admitidas en la presente causa. Ahora bien, al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo 267, tenemos que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Ahora bien, en el presente caso aprecia esta Alzada que la parte actora abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el Juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención…Así pues, visto que se observa de las actas del expediente que había trasncurrido el lapso de tiempo necesario para sancionar la inercia del accionante, lo que conllevaría necesariamente a declarar perimida la instancia, pues como es de amplio conocimiento, la perención opera de pleno derecho y no desde que se la declara, el pronunciamiento del Juez sólo viene a reafirmar su consumación, pero su efecto se produce con el sólo transcurso del tiempo. Así se decide”.
(Negrillas del Tribunal).
En atención al razonamiento antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de Oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, con los efectos señalados en el artículo 271 del mismo Código adjetivo, en el juicio que por DECLARATORIA DE NULIDAD incoado por el Ciudadano EMILIO LUIS BERRIZBEITIA ARISTEGUIETA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.793, domiciliado en la ciudad de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° 5.099.366, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Compañía de Comercio “PEZGOLFO, C.A., de este domicilio, inscrita el 10 de Octubre de 1980, en el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario en el Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con el asiento de comercio anotado bajo el N° 305, folios del 45 al 50, Tomo III, Libro Tercero, contra la Sociedad Mercantil “VALIRIC COMPANY INC”, Sociedad Anónima constituida mediante escritura Pública N° 4.796 de fecha 04 de Junio de 1980, Notaría Cuarta del Circuito de Panamá, República de Panamá, ficha 056109, folio N° 3396, Imagen 0090 de la Sección Micropelículas Mercantil del Registro Público de la República de Panamá, y los ciudadanos INNOCENZO NATOLI PASSANISI y CARMELA GENTILE DE NATOLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.173.743 y V-1.429.070, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Se da por terminada la presente causa y se ordena la remisión del expediente al ARCHIVO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en COSTAS PROCESALES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Publíquese y Regístrese.-publíquese en la página Web de este Tribunal

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Cumaná a los 10 días del mes de Febrero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

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DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA;
Jueza;
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ABG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO;
Secretaria;

NOTA: En esta misma fecha (10/02/2011), siendo las 11:40 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia Interlocutoria.

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ABG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO;
Secretaria;


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