REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 09 de Febrero de 2011
200º y 151º
De la revisión de las actas procesales este Tribunal observa:
PRIMERO: Cursa inserta al folio 28, diligencia estampada por el Alguacil de este Despacho Judicial en fecha veinte (20) de Enero de 2011, mediante la cual consignó la compulsa que fuera librada para la práctica de la citación personal del ciudadano JOSÉ ROGELIO CONTRERAS ESCALONA, en virtud de la negativa de éste a recibir dicha compulsa y a firmar el recibo de citación.
SEGUNDO: Por auto de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2011 (folio 33), este Tribunal ordenó a la Secretaria de este mismo Despacho Judicial y de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar boleta de notificación al demandado arriba nombrado, comunicándole la declaración del Alguacil relativa a su citación; siendo librada la boleta en esa misma fecha.
TERCERO: Al folio 36 riela inserta nota estampada por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional en fecha nueve (09) de Febrero de 2011, en la que hizo constar haberse trasladado al domicilio procesal del accionado y, posteriormente, al lugar donde éste pudo ser localizado por el Alguacil de este Juzgado el día veinte (20) de Enero de 2011, cuando practicó su citación; así como la imposibilidad de hacer entrega de la boleta de notificación a que se refiere el particular que antecede, por los motivos que se citan a continuación:
…fui atendida por un sujeto que al ser impuesto del motivo de mi visita no se identificó, limitándose a manifestar que el prenombrado ciudadano, de quien dijo ser hermano, había salido y de inmediato efectuó llamada telefónica, luego de la cual expresó que por instrucciones del ciudadano JOSÉ ROGELIO CONTRERAS ESCALONA, no recibiría – como en efecto sucedió – la boleta de notificación…
CUARTO: Establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil:
…Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado (Negritas añadidas).
QUINTO: En interpretación de la normativa contenida en el artículo 218 de la Ley Civil Adjetiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 81 de fecha trece (13) de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi Gutiérrez, estableció:
…los actos complementarios a la citación ordenados por el Juez al Secretario tienen como objetivo fundamental poner en conocimiento del ya citado, que con su cumplimiento comenzará el lapso de comparecencia para el correcto ejercicio de su defensa (Negritas añadidas).
Ahora bien, de la disposición normativa parcialmente transcrita en el particular “Cuarto” y del criterio jurisprudencial plasmado en el particular “Quinto”, se deduce claramente que desde el momento en que el Alguacil da cuenta al Juez de que ha puesto al demandado en conocimiento de su objetivo de practicar su citación personal, el accionado queda ya citado aún cuando se haya negado a firmar el recibo de citación, solo que el lapso de comparecencia comienza a computarse al día siguiente a aquél en el cual el Secretario del Tribunal deje constancia en autos de haber realizado todas las diligencias y formalidades a que se contrae el citado artículo 218 eiusdem, definidas por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, como actos complementarios a la citación.
Estos actos complementarios consisten, pues, en que el Secretario además de librar la boleta de notificación a que se ha hecho mención, debe entregarla en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, poniendo constancia en el expediente de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado; en el entendido de que este deber de “entregar la boleta” significa algo más que “dejarla”, de modo que el Secretario no puede pasar la boleta debajo de la puerta del local o vivienda, sino que debe dársela a alguna persona que allí se encuentre.
La razón de ser de este dispositivo legal parece sintetizarse en el comentario que al respecto realiza Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª ed., Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 165) en los términos que siguen a continuación:
Esta nueva norma elimina la prueba por testigos de la citación personal implementando una fórmula más eficaz y segura para el mismo citado, que tiene el efecto de reiterar la citación ya hecha por el alguacil. De esta manera se sale al paso de un riesgo de indefensión por fraudes o errores en la identificación de la persona. Porque mal podían los testigos actuarios, que comúnmente hacían profesión de tales, conocer a todo sujeto citado, ni menos estaba dispuesto éste a mostrar su cédula de identidad cuando se había negado a firmar la constancia de recibo (Negritas añadidas).
En el caso concreto bajo análisis, habiendo sido ya citado el ciudadano JOSÉ ROGELIO CONTRERAS ESCALONA por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, pero no pudiendo comenzar a computarse en el presente procedimiento el término de comparecencia que prevé el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 218 eiusdem, por no haberse cumplido con todos los actos complementarios de la citación, según se desprende de la nota de secretaría que quedó inserta al folio 36; en consecuencia, una vez constatado por esta jurisdicente que: 1º en la causa que nos ocupa efectivamente se produjo el traslado de la Secretaria al domicilio procesal del ciudadano JOSÉ ROGELIO CONTRERAS ESCALONA y, posteriormente, al lugar donde éste pudo ser localizado por el Alguacil de este Juzgado el día veinte (20) de Enero de 2011, cuando practicó su citación; 2º que asimismo dicha funcionaria judicial impuso a la persona que se encontraba en este último lugar, del motivo de su traslado, cual era el de practicar la notificación del ya citado JOSÉ ROGELIO CONTRERAS ESCALONA; y 3º que por la renuencia de esta persona, no fue factible la “entrega” de la boleta; este Tribunal ratifica el criterio que ha venido sosteniendo, en cuanto a considerar que no se puede supeditar la prosecución del juicio a la actitud rebelde de persona alguna y mucho menos hacer depender de ésta el cumplimiento de una actuación procesal que la Ley impone, en este caso, al Secretario del Tribunal, y con ello el que pueda o no transcurrir el lapso de comparecencia, dando lugar a una práctica dilatoria que ha caracterizado en buena medida la realidad forense, en flagrante transgresión del deber de lealtad y probidad establecido en el artículo 170 de la Ley Civil Adjetiva; situación que no debe ser tolerada ni aupada por ningún Órgano Jurisdiccional garante del debido proceso y del derecho a una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El criterio señalado ha quedado expuesto, verbigracia, en el procedimiento que por Daño material y lucro cesante derivado de accidente de tránsito siguiera la Estación de Servicio “El Peñón, C.A.” contra la sociedad de comercio “Inversiones Rohesan, C.A.”, signado con el Nº 18.678 de la nomenclatura interna de este mismo Juzgado.
Así las cosas, dadas las circunstancias propias del caso concreto bajo estudio y sobre la base de las razones de hecho y de derecho expuestas “ut supra”, este Órgano de la Administración de Justicia, en atención a la actitud contumaz aquí advertida, que impidió la materialización de la entrega de la boleta de notificación librada al ya citado por parte de la Secretaria de este Tribunal, tiene por cumplidos los actos complementarios a la citación y, por consiguiente, perfeccionada esta última; por lo que el término de emplazamiento en el presente procedimiento comenzará a computarse a partir del primer día de despacho (inclusive) siguiente al de hoy, miércoles nueve (09) de Febrero de 2011, tal como lo dispone el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil. Conste.
La Juez Prov.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. N° 19.391
Materia: Civil
Motivo: Cumplimiento de Contrato
Partes: María Lucila Goncalves Rodríguez de Freitas Vs. José Rogelio Contreras Escalona
GMM/rt.