REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Cumaná, 24 de Febrero de 2.011
200º y 152º

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado en ejercicio Marcos Solis Saldivia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.655, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la ciudadana Melina del Carmen Alcocer, mediante la cual solicitó a este Despacho Judicial, acuerde la ejecución forzosa en la presente causa, y habiéndose dado cuenta de dicha diligencia a la ciudadana Juez, al respecto considera conveniente destacar de las actas procesales lo siguiente:
PRIMERO: Que en fecha 20 de Diciembre de 2.010, este Organo Jurisdiccional, dictó sentencia definitiva en el presente juicio, en cuya parte dispositiva dispuso:
… SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos NOHELIA JOSEFINA BALDAN DE ACUÑA y ERNESTO JOSE ACUÑA DURREGO, a que concedan paso a la ciudadana MELINA DEL CARMEN ALCOCER LIZARDO, hacia la vía pública por el lindero oeste del terreno que les pertenece, cuyo lote de terreno se encuentra ubicado en el Sector Las Charas de la vía carretera que conduce al barrio Cantarrana de ésta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. Así se decide. TERCERO: Se condena a los ciudadanos NOHELIA JOSEFINA BALDAN DE ACUÑA y ERNESTO JOSE ACUÑA DURREGO a que demuelan a su costa, la pared que sirve de cerca perimetral por el lado oeste del lote de terreno que les pertenece y la retiren hasta una distancia de tres metros (03 mts.), ello sin que la ciudadana MELINA DEL CARMEN ALCOCER LIZARDO deba dar indemnización de ninguna especie, haciéndoseles saber que, en caso de incumplimiento a la anterior condena, la ciudadana MELINA DEL CARMEN ALCOCER LIZARDO, será autorizada para hacer cuanto fuere necesario para dar cumplimiento a dicha orden, todo ello a costa de sus personas… (Negritas añadidas).

SEGUNDO: Que en fecha 13 de Enero de 2.011, este Tribunal a solicitud de la parte actora, decretó la ejecución de la aludida sentencia, a cuyos efectos concedió a la parte ejecutada, un plazo de diez (10) días de despacho a fin de que cumpliera voluntariamente con el referido fallo.
Ahora bien, como quiera que la parte ejecutante ha solicitado la ejecución forzosa del fallo citado ut supra, ello ante la falta de cumplimiento voluntario del mismo por parte de los ciudadanos Noelia Josefina Baldán de Acuña y Ernesto Acuña Durrego, y habiendo sido éstos condenados al cumplimiento de una obligación de hacer consistente en demoler la pared que sirve de cerca perimetral del lado oeste del terreno respecto del cual son co-propietarios y retirarla hasta una distancia de tres metros, lo cual no consta en autos que hayan cumplido de manera voluntaria, observa quien suscribe que, tratándose de un cumplimiento especial de una condena, necesariamente debe atenderse al modo particular en el cual ha de llevarse a cabo de manera forzosa dicha condena, y en ese sentido vemos lo que dispone el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil: “Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de éste, para hacer ejecutar el mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, a costa del deudor…”.
En semejantes condiciones, pero en cuanto al cumplimiento de las obligaciones, la ley civil sustantiva en su artículo 1.266, prevé: “En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor”.
El autor Ricardo Henriquez La Roche (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Caracas, 2.004, Tomo IV, p. 97), en lo que respecta al cumplimiento de las condenas contentivas de cumplimiento de obligaciones de hacer, precisó lo siguiente:
“…Como la libertad humana no puede física ni moralmente ser anulada o sustituida al punto de obligar a hacer bien y libremente la prestación, la ley sustantiva, arriba transcrita, da la opción al acreedor victorioso en la contienda –vencido el plazo de cumplimiento voluntario del artículo 524- para que haga él mismo o mande a hacer, por su cuenta, lo que el demandado vencido no hizo voluntaria, oportuna y libremente, según la obligación que tenía y que declaró cierta el fallo de cosa juzgada…”(Negritas añadidas).

Así las cosas, evidenciado como ha quedado que, cuando del cumplimiento forzoso de las obligaciones de hacer se trata, es perfectamente viable que el ejecutante victorioso ejecute la condena a costa de la parte ejecutada, y por cuanto en fecha 20 de Diciembre de 2.010, este Tribunal condenó a los ciudadanos NOHELIA JOSEFINA BALDAN DE ACUÑA y ERNESTO JOSE ACUÑA DURREGO a demoler a su costa, la pared que sirve de cerca perimetral por el lado oeste del lote de terreno que les pertenece y la retiren hasta una distancia de tres metros (03 mts.), a tenor de lo dispuesto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, se autoriza a la ejecutante MELINA DEL CARMEN ALCOCER LIZARDO para que ejecute a costa de los prenombrados ejecutados la indicada obligación de hacer. Así se decide. Expídase constancia a la ejecutante en la cual se haga del conocimiento de cualquier persona que ésta ejecutará la citada condena. Así se decide.
La Juez Provisorio

Abg. Gloriana Moreno Moreno
La Secretaria,

Abg. Kenny Sotillo Sumoza










Exp. Nº 19.324
Materia: Civil
Motivo: Derecho de Paso
Partes: Melina del Carmen Alcocer Lizardo Vs. Noelia Baldán de Acuña y Ernesto Acuña Durrego