REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
VISTOS con Informes de ambas partes.-
Se inició el presente procedimiento a través de demanda contentiva de la pretensión REIVINDICATORIA, proveniente del Tribunal Distribuidor en fecha veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), e interpuesta por la ciudadana MALVELLIS MARITHZA COVA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.116.296 y aquí de tránsito, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos, los ciudadanos: ENEIDA JOSEFINA COVA de PATIÑO, MARILDY JOSEFINA COVA FERNÁNDEZ, JESÚS ANÍBAL COVA FERNÁNDEZ, YOLEIDA MARÍA COVA de CABELLO, LILIA SARAHIT COVA FERNÁNDEZ, HENRY RAFAEL COVA FERNÁNDEZ, YANINA JOSEFINA COVA de RODRÍGUEZ, YRAIDY JOSEFINA COVA FERNÁNDEZ y GREGORY DEL CARMEN COVA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.339.839, V-5.075.862, V-5.690.562, V-8.423.154, V-8.437.182, V-8.437.183, V-8.639.426, V-10.462.271 y V-11.381.621, respectivamente; en un principio bajo la asistencia del profesional del Derecho CARLOS JIMÉNEZ FERMÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.576 y, posteriormente, representada por éste y por el abogado en ejercicio CÉSAR MIGUEL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.993; contra la ciudadana MIGDALIA RAMONA FRONTADO de FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.984.603, con domicilio en la población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y quien se hizo representar judicialmente por el abogado en ejercicio GERMIS EUGENIO MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.225.
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha once (11) de Junio de 2009, la parte actora consignó los recaudos que acompañan la demanda (folio 36) y, por auto de fecha quince (15) de Junio de 2009, este Tribunal la admitió, ordenando el emplazamiento de la ciudadana MIGDALIA FRONTADO, “ut supra” identificada; para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, compareciera a dar contestación a la pretensión (folios 38 y 39).
En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2009 el Alguacil de este Despacho Judicial dio cuenta mediante diligencia, de haber practicado la citación personal de la demandada (folios 43 y 44).
En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2009 compareció la representación judicial de la parte accionada y presentó escrito de contestación a la pretensión, en el cual además Reconvino por Simulación, a la sucesión Ramona Fernández de Cova, representada por la ciudadana MALVELLIS MARITHZA COVA FERNÁNDEZ (folios 47 al 50).
Por auto de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2009 este Tribunal admitió la reconvención propuesta y emplazó a la parte actora reconvenida a los efectos de la contestación a dicha reconvención (folio 63); cuyo acto procesal tuvo lugar tempestivamente en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2009, oportunidad en la cual, además, la representación judicial demandante propuso la tacha del justificativo de testigo evacuado el día once (11) de Abril de 2000, por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, e inserto a los folios 59 y 60 del presente expediente (folios 66 al 69).
La aludida tacha de documento público fue posteriormente formalizada a través de escrito presentado el día cuatro (04) de Diciembre de 2009 (folios 71 al 73); y en fecha once (11) de Enero de 2010 este Juzgado abrió cuaderno separado de tacha, en el que – en esa misma fecha – profirió sentencia a través de la cual declaró terminada la incidencia de tacha de falsedad propuesta y desechado y sin efecto jurídico alguno el instrumento que fue objeto de la misma (folios 12 al 15 del cuaderno separado); decisión esta que, una vez recurrida por la demandada, resultó confirmada por la Alzada en sentencia dictada el diecisiete (17) de Mayo de 2010 (folios 32 al 36 del cuaderno separado).
Abierto el procedimiento a pruebas, las partes demandada y demandante hicieron uso de ese derecho, promoviendo en fechas siete (07) y dieciséis (16) de Diciembre de 2009 las que aparecen en las actas procesales (folios 76 al 99, y folios 100 al 108 del cuaderno principal) y de las que se hará referencia en Capítulo posterior del presente fallo. Dichos medios probatorios fueron agregados al expediente mediante auto de fecha doce (12) de Enero de 2010 (folio 109).
En fecha dieciocho (18) de Enero de 2010, la parte actora presentó escrito mediante el cual formuló oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte; y este Juzgado, en fecha diecinueve (19) de Enero de 2010, se pronunció mediante auto sobre la admisión de los medios probatorios (folios 113 al 115).
Los días veintidós (22) y veinticinco (25) de Enero de 2010 los apoderados judiciales de las partes demandada (folio 116) y demandante (folio 117), respectivamente, ejercieron recurso de apelación contra el auto en el que se providenció sobre la admisión de las pruebas; siendo oído dicho recurso en un solo efecto a través de autos que fueron dictados los días veinticinco (25) y veintiséis (26) del mismo mes y año (folios 118 y 119, en ese orden).
Cursa inserto al folio 136, auto dictado el día diecisiete (17) de Marzo de 2010, a través del cual se fijó la oportunidad para la presentación de Informes, mientras que al folio 142 cursa auto de fecha dieciséis (16) de Abril de 2010, mediante el cual el Tribunal dijo VISTOS, constando en actas sólo los Informes de la accionante.
En fecha doce (12) de Julio de 2010 fueron recibidas en este Despacho Judicial, provenientes del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; las resultas del recurso de apelación ejercido por ambas partes contra el auto dictado por este Tribunal el diecinueve (19) de Enero de 2010; evidenciándose la declaratoria con lugar del medio recursivo, así como la orden impartida de admitir las testimoniales promovidas y no admitidas en su oportunidad (folios 150 al 206).
El día catorce (14) de Julio de 2010, este Juzgado dictó sentencia a través de la cual, dando cumplimiento a lo decidido por la Alzada, admitió las testimoniales promovidas por ambas partes y repuso la causa al estado de que se iniciara a computar el lapso de evacuación de pruebas, a los únicos efectos de la evacuación de las testimoniales admitidas (folios 207 al 211).
Por auto de fecha ocho (08) de Octubre de 2010, se fijó el lapso dentro del cual las partes podrían solicitar la constitución del Tribunal con Asociados; así como también el término para la presentación de los Informes (folio 243).
El día dos (02) de Noviembre de 2010 los representantes judiciales de las partes demandada y demandante presentaron sus escritos de Informes (folios 246 al 250 y folios 251 al 256, respectivamente).
En fecha tres (03) de Noviembre de 2010 este Tribunal dijo VISTOS, entrando la causa en estado de dictarse la sentencia definitiva (folio 257); cuyo pronunciamiento fue diferido por un lapso de treinta días consecutivos, a través de auto de fecha diecisiete (17) de Enero de 2011 (folio 258).
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la ciudadana MALVELLIS MARITHZA COVA FERNÁNDEZ, ya identificada, que tanto ella como sus mandantes, los ciudadanos ENEIDA JOSEFINA COVA de PATIÑO, MARILDY JOSEFINA COVA FERNÁNDEZ, JESÚS ANÍBAL COVA FERNÁNDEZ, YOLEIDA MARÍA COVA de CABELLO, LILIA SARAHIT COVA FERNÁNDEZ, HENRY RAFAEL COVA FERNÁNDEZ, YANINA JOSEFINA COVA de RODRÍGUEZ, YRAIDY JOSEFINA COVA FERNÁNDEZ y GREGORY DEL CARMEN COVA FERNÁNDEZ, en sus condiciones de sucesores de la de cujus RAMONA FERNÁNDEZ de COVA, son co-propietarios de un lote de terreno y de las bienhechurías sobre él construidas, ubicados en la Calle Simón Rodríguez, sector Carretera de la población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, alinderado por el Norte: con casa que es o fue de Marvellis Cova, que es su fondo; por el Sur: con la Calle Simón Rodríguez, que es su frente; por el Este: con casa que es o fue de Arelis Mago; y Oeste: con casa que es o fue de Luis Fernández.
Que la prenombrada causante, quien en vida fue madre de todos los aquí demandantes y titular de la cédula de identidad Nº 528.379, ocupó el referido lote de terreno desde hace más de treinta y seis (36) años, cuando pertenecía a la Municipalidad, y edificó sobre el mismo unas bienhechurías consistentes en una casa, donde junto a sus hijos habitó durante treinta (30) años aproximadamente.
Siguió exponiendo la actora que las bienhechurías en cuestión fueron declaradas propiedad de su difunta madre el día veintiocho (28) de Septiembre de 1999, según Título Supletorio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de esta ciudad en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2001, bajo el Nº 40, folios 197 al 202, Protocolo Primero, Tomo Décimo de los Libros respectivos. Que a partir del año 2003 la finada RAMONA FERNÁNDEZ de COVA inició los trámites por ante la Cámara Municipal del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, para adquirir la plena propiedad del lote de terreno donde se encontraban construidas las bienhechurías; siendo que en fecha treinta (30) de Junio de 2006 le fue concedido en adjudicación la mencionada propiedad; pero que es después de su fallecimiento, cuando se logra otorgar el documento definitivo de transmisión de la propiedad y el Municipio Cruz Salmerón Acosta desafecta el lote de terreno ya descrito, transfiriendo la propiedad a los sucesores de la ciudadana RAMONA FERNÁNDEZ de COVA, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de esta ciudad de Cumaná en fecha ocho (08) de Abril de 2008, bajo el Nº 37, Protocolo Tercero, Tomo Primero.
Por otra parte, denunció la ciudadana MALVELLIS MARITHZA COVA FERNÁNDEZ que luego que sus hermanos y ella fueron uno a uno desocupando la casa antes señalada, así como su madre, que por razones de salud debió ser trasladada a la casa contigua donde habitaba la denunciante; la ciudadana MIGDALIA FRONTADO se introdujo en fecha 05 de Octubre de 2006, de forma violenta, ilegítima y clandestina en aquella casa, la cual comenzó a ocupar ilegítimamente e incluso a derribar lo construido y a edificar paredes, obviamente sin el consentimiento de la hoy difunta RAMONA FERNÁNDEZ de COVA ni de los hijos de ésta.
Manifestó la actora que con ocasión a lo sucedido, dirigieron solicitud de paralización de la susodicha construcción ilegítima, a la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; cuya paralización fue ordenada por el Director de Infraestructura de ese momento, en fecha 22 de Noviembre de 2006; siendo que a partir de entonces comenzaron las confrontaciones. Que incluso se llegaron a formular requerimientos por ante los Órganos Públicos de Seguridad, así como ante el Ministerio Público, produciéndose vías de hecho entre la demandada y los familiares de la accionante, con la intervención de los cuerpos de seguridad de la localidad, sin que se obtuviera oportuna solución y respuesta.
Adujo la demandante que la ciudadana MIGDALIA FRONTADO se encuentra ocupando actualmente en forma ilegítima el inmueble ya descrito, muy a pesar de que en él no existen condiciones mínimas de habitabilidad y aún cuando ella cuenta con un bien inmueble de su propiedad en el cual se domicilia dentro de la localidad; lo que ha originado numerosas confrontaciones, ofensas verbales, agresiones psicológicas, etc.
Sobre la base de los argumentos esgrimidos y con fundamento en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, procedió la ciudadana MALVELLIS MARITHZA COVA FERNÁNDEZ, a demandar en su propio nombre y en el de sus mandantes, a demandar a la ciudadana MIGDALIA FRONTADO, para que ésta conviniera o en su defecto fuera condenada por este Tribunal a entregarle sin plazo alguno y totalmente desocupado de personas y de bienes, el inmueble ubicado en la Calle Simón Rodríguez, sector Carretera de la población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, alinderado por el Norte: con casa que es o fue de Marvellis Cova, que es su fondo; por el Sur: con la Calle Simón Rodríguez, que es su frente; por el Este: con casa que es o fue de Arelis Mago; y Oeste: con casa que es o fue de Luis Fernández; y a pagar las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados de la accionante.
Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de Ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) y solicitó que se decretase medida de secuestro sobre el bien despojado y el depósito de éste en la persona de cualesquiera de los co-propietarios del inmueble.
Acompañó al escrito libelar: original del documento poder autenticado otorgado por los ciudadanos ENEIDA JOSEFINA COVA de PATIÑO, MARILDY JOSEFINA COVA FERNÁNDEZ, JESÚS ANÍBAL COVA FERNÁNDEZ, YOLEIDA MARÍA COVA de CABELLO, LILIA SARAHIT COVA FERNÁNDEZ, HENRY RAFAEL COVA FERNÁNDEZ, YANINA JOSEFINA COVA de RODRÍGUEZ, YRAIDY JOSEFINA COVA FERNÁNDEZ y GREGORY DEL CARMEN COVA FERNÁNDEZ a la ciudadana MALVELLIS MARITHZA COVA FERNÁNDEZ (folios 07 al 12); original del Título Supletorio Nº 562 de la nomenclatura interna de este Órgano Jurisdiccional, a nombre de la ciudadana RAMONA FERNÁNDEZ de COVA y evacuado por este mismo Despacho Judicial el día veintiocho (28) de Septiembre de 1999, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre de Estado Sucre en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2001, bajo el Nº 40, folios 197 al 202, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Segundo Trimestre de ese año (folios 13 al 20); original del documento de compra-venta protocolizado por ante la antes mencionada Oficina de Registro Público en fecha ocho (08) de Abril de 2008, bajo el Nº 07, folios 48 al 51, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de ese año (folios 21 al 25); copias certificadas del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Nº SCU-72008/222, respecto de la causante RAMONA FERNÁNDEZ de COVA, así como del Formulario de Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones respectivo (folios 30 al 35).
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE
DEMANDADA RECONVINIENTE
En la oportunidad de dar Contestación a la demanda, el apoderado judicial de
la parte demandada presentó escrito a través del cual negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en su demanda, y específicamente:
Negó que las medidas y linderos explanados en el escrito libelar correspondan a la casa. Negó, rechazó y contradijo que su representada haya invadido el día 05 de Octubre de 2006 la casa donde se encuentra viviendo desde hace más de 38 años, siendo que los servicios de electricidad y de agua se hallan a nombre de ella y de su difunto marido JOSÉ ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Negó, rechazó y contradijo que su poderdante se haya introducido en forma violenta, ilegítima y clandestina en la casa que actualmente ocupa desde hace más de 38 años. Negó, rechazó y contradijo que su representada haya derribado bienhechuría alguna, propiedad de la ciudadana RAMONA FERNÁNDEZ de COVA. Y, finalmente, negó, rechazó y contradijo que la ciudadana RAMONA FERNÁNDEZ de COVA, para el año 1956, haya construido una casa de paredes de bloque y concreto armado, piso de cemento, techo de tejas y asbesto, distribuida con tres (3) habitaciones, un baño, una cocina, un pasillo o corredor y su respectivo corral o patio.
En este orden de ideas, señaló que lo cierto es:
Que la ciudadana MALVELLIS COVA FERNÁNDEZ, para el mes de marzo de 2007 irrumpió en forma violenta, en compañía de otras personas, en la casita que ocupa la ciudadana MIGDALIA FRONTADO y, aduciendo que eran órdenes de la Alcaldía, rompió las paredes de bloque que con mucho sacrificio esta última ciudadana había levantado.
Que con ocasión a ello, se introdujo por ante el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, una demanda por Cobro de Bolívares por Daños Materiales en contra de la ciudadana MALVELLIS COVA FERNÁNDEZ, la cual fue signada con el Nº 4846-08 y declarada con lugar, quedando definitivamente firme, sin que hasta la presenta fecha se haya podido ejecutar la decisión.
Que posteriormente a esta decisión, la ciudadana MALVELLIS COVA FERNÁNDEZ denunció por ante la Fiscalía 3ª del Ministerio Público, que la ciudadana MIGDALIA FRONTADO la había invadido, pero dicha denuncia, distinguida con el Nº 19F31C-1153-07, fue desestimada por no ajustarse a la realidad, ya que tal invasión nunca se produjo.
Que las bienhechurías descritas por la demandante nunca han existido; pues lo que existe en el lugar son unas bienhechurías constantes de paredes de bahareque, puertas y ventanas de madera, una sala y un cuarto, que el difunto JOSÉ ÁNGEL FERNÁNDEZ, esposo de la aquí demandada, compró desde hace más de 38 años, en forma verbal, a su tía RAMONA FERNÁNDEZ de COVA, dado el vínculo familiar que existía.
Que para la fecha en que la actora hizo la solicitud de título supletorio, ella no vivía en las referidas bienhechurías desde hacía muchos años, y por el contrario eran ocupadas por la ciudadana MIGDALIA FRONTADO, con el carácter de dueña.
Que después de la venta de la casa, la hoy difunta RAMONA FERNÁNDEZ de COVA se vino a vivir a esta ciudad de Cumaná, en la urbanización Los Chaimas, vereda 1, casa Nº 8, y no fue más a la población de Araya, siendo falso que se haya quedado viviendo en la casa de la parte actora, ubicada en la referida población, como fue afirmado en el libelo de la demanda.
Que el finado JOSÉ ÁNGEL FERNÁNDEZ, ex esposo de la ciudadana MIGDALIA FRONTADO, le cedió a su prima MALVELLIS COVA FERNÁNDEZ, una parte del terreno para que ésta construyera un baño y una cocina, ya que la casa de la prenombrada ciudadana está al lado de la casa objeto del presente juicio; y esto es lo que ha ocasionado toda la controversia, pues el de cujus nunca llegó a pensar que su prima pretendería más tarde quitarle su propiedad; y es así como murió peleado con su prima.
Que en fecha veintitrés (23) de Julio de 1996 la ciudadana MIGDALIA FRONTADO hizo solicitud de compra del terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías, por ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, señalando tener más de veinte (20) años ocupando el terreno; y que en fecha tres (03) de Junio de 1997 le fue aprobada dicha solicitud, en Gaceta Municipal Nº 31 del aludido Municipio, en la cual aparece entre los beneficiarios de las adjudicaciones en venta de terrenos, la ciudadana MIGDALIA FRONTADO, con el Nº 24. Que para tales efectos, en fecha dos (02) de Abril de 2001 la prenombrada ciudadana realizó por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Cumaná, y por recomendación de la Oficina de Catastro, un justificativo de testigos en el que se hizo constar que las bienhechurías se las vendieron a JOSÉ ÁNGEL FERNÁNDEZ, quien después se las concedió a MIGDALIA FRONTADO, luego de realizado el juicio de partición de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Que el registro de este justificativo fue autorizado por la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta en fecha veintitrés (23) de Agosto de 2003, pero sin embargo no pudo efectuarse por no contarse con el dinero para ello.
La vieja data de los documentos referidos demuestran – según lo expuso la representación judicial de la parte demandada – la falsedad de todo lo expuesto por la demandante en su escrito libelar, así como del contenido del Título Supletorio evacuado por ante este Tribunal y posteriormente registrado en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2001, bajo el Nº 40, folio 197, Protocolo Primero de los libros respectivos. En este orden de ideas, el apoderado judicial de la accionada denunció asimismo la falsedad de la firma de quien aparece como solicitante del Título Supletorio, la ciudadana RAMONA FERNÁNDEZ de COVA; con el argumento de que ésta no firmó ese documento, ya que no hay concordancia entre esa firma y la estampada en la solicitud de compra del terreno dirigida a la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta; por lo que la mentada representación judicial requirió de este Tribunal el cotejo correspondiente.
Adujo la parte demandada, que en los treinta y ocho (38) años que viene ocupando el terreno, la ciudadana RAMONA FERNÁNDEZ de COVA no puso personalmente denuncia ante ningún cuerpo de seguridad sobre el despojo de su casa, ni hizo personalmente reclamo alguno para exigir a MIGDALIA FRONTADO la entrega de las bienhechurías, toda vez que ella estaba conciente de la venta que le hizo a su sobrino JOSÉ ÁNGEL FERNÁNDEZ y por lo tanto no tenía nada que reclamar; de allí que, concluye la representación judicial de la demandada, ha sido la actora quien ha armado todo este parapeto, con la intención de apoderarse del terreno y, valiéndose de su condición de ex funcionaria de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, hizo toda la documentación utilizando el nombre de su madre sin el consentimiento tal vez de ésta, y los funcionarios de Catastro no cumplieron con las exigencias que se deben satisfacer para proceder a la venta de terrenos, tal como el informe donde se recogen todos los pormenores que conforman el terreno, linderos, poseedor o pisatario del mismo y ubicación del bien; siendo lo más grave que soslayaron la solicitud de compra del terreno hecha en fecha veintitrés (23) de Julio de 1996 por la ciudadana MIGDALIA FRONTADO, por ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía del antes dicho Municipio, aprobada el día tres (03) de Junio de 1997 en Gaceta Municipal Nº 31.
Insistió el apoderado judicial de la accionada, en la mala intención de la demandante de autos, quien después de tantos años, y una vez muertos JOSÉ ÁNGEL FERNÁNDEZ y RAMONA FERNÁNDEZ de COVA, comprador y vendedora de la casa, es cuando interpone la demanda que ha dado inicio al presente procedimiento, en conocimiento además de la falta de recursos económicos de la demandada para sustentar cualquier acción judicial.
Sobre la base de todo lo expuesto, la representación judicial de la parte demandada solicitó de este Órgano Jurisdiccional, la declaratoria sin lugar de la demanda que nos ocupa, la cual tildó de temeraria; y del mismo modo Reconvino a la sucesión RAMONA FERNÁNDEZ de COVA, representada por la ciudadana MALVELLIS MARITHZA COVA FERNÁNDEZ, para que conviniera o en su defecto fuera condenada por este Tribunal: por SIMULACIÓN absoluta del Título Supletorio evacuado por ante este mismo Juzgado y registrado en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2001, bajo el Nº 40, folio 197, Protocolo Primero, Tomo Décimo de los libros respectivos; por no ser verdadera la declaración rendida por la solicitante del título cuando dice que construyó una casa de paredes de bloque y concreto armado, piso de cemento, techo de tejas y asbesto, distribuida con tres (039 habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, un (01) pasillo o corredor y su respectivo corral o patio.
Consignó la parte demandada reconviniente, Copia simple de la Gaceta Municipal del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, de fecha tres (03) de Junio de 1997 (folios 51 al 55); copia simple de escrito que aparece suscrito por la ciudadana MIGDALIA FRONTADO, de fecha tres (03) de Julio de 1996, y dirigido al Alcalde del Municipio Cruz Salmerón Acosta (folio 56); original de Constancia expedida en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2001 por Catastro Municipal del citado Municipio (folio 57); copia simple de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Cumaná el día once (11) de Abril de 2000 (folios 58 al 60); copia simple de Autorización para registrar documento, expedida por la Síndico Procurador Municipal del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre en fecha veintitrés (23) de Agosto de 2003 (folio 61); y copia simple de escrito fechado veintitrés (23) de Noviembre de 1998, que aparece suscrito por la ciudadana RAMONA FERNÁNDEZ de COVA y dirigido al Alcalde del Municipio ya tantas veces nombrado (folio 62).
IV
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE
DEMANDANTE RECONVENIDA
En su escrito de Contestación a la Reconvención, la parte actora reconvenida formuló oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraria, tachó de falso el documento público cursante al folio 59 y desconoció la firma plasmada en el instrumento privado que la demandada acompañó a su reconvención marcado “C”.
Asimismo, negó y rechazó que sea falso el contenido del Título Supletorio y falsa la identificación de las bienhechurías allí descritas. Por el contrario, señaló como falsa y temeraria la afirmación que hace la demandada al decir que los propietarios de las bienhechurías lo eran la demandada y su ex esposo y no la ciudadana RAMONA FERNÁNDEZ de COVA, de quien las adquirieron por venta verbal.
Negó y rechazó que la firma que aparece estampada en la solicitud del Título Supletorio de las bienhechurías, no sea de la allí solicitante; y destacó al propio tiempo la falta de cualidad de la demandada para desconocer en forma alguna la firma de la ciudadana RAMONA FERNÁNDEZ de COVA, en tanto y en cuanto no es causahabiente de ésta.
Finalmente, pese a reconocer la improcedencia legal de oponer cuestiones previas en la reconvención, el apoderado judicial de la parte actora denunció que el escrito presentado por la accionada reconviniente no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que permitan conocer no sólo los fundamentos de la pretensión, sino también si los hechos se encuadran en los supuestos normativos y si la consecuencia jurídica esperada es tutelable, poniendo en peligro tanto el principio de congruencia de la sentencia y el derecho de defensa de la parte actora reconvenida.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Siendo la oportunidad de promover pruebas, ambas partes lo hicieron tempestivamente.-
A) De las pruebas promovidas por la demandada reconviniente
El apoderado judicial de la parte demandada, en escrito presentado en fecha siete (07) de Diciembre de 2009 (folios 76 y 77), promovió:
• El mérito favorable de autos, como la confesión de la demandante, plasmada en su escrito de contestación a la reconvención, al admitir que la firma de la ciudadana RAMONA FERNÁNDEZ de COVA estampada en la solicitud de compra de terreno hecha a la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre es diferente a la estampada en la solicitud del Título Supletorio.
• El Cotejo de la firma plasmada presuntamente por la ciudadana RAMONA FERNÁNDEZ de COVA, en la solicitud de compra de terreno anteriormente referida, con la estampada en la solicitud de Título Supletorio, ambos instrumentos consignados como anexos del escrito de Contestación a la demanda.
• Las documentales constituidas por: 1) copia fotostática del documento de compra venta autenticado por ante el extinto Tribunal del Municipio Manicuare de este Circuito Judicial, donde se lee que la casa que se vende linda por el Oeste con la casa del ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ, quien fuera esposo de la ciudadana MIGDALIA FRONTADO, a fin de demostrar el tiempo que lleva viviendo esta última en la casa en cuestión; 2) Gaceta Municipal del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, de fecha tres (03) de Junio de 1997, de cuyo texto se lee, bajo el Nº 14, el nombre de la ciudadana MIGDALIA FRONTADO como adjudicataria para la compra del lote de terreno donde se encuentra su casa; 3) Recibos de pago por servicios de agua y electricidad a nombre del ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ; 4) Copias certificadas del justificativo de testigos hecho por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Cumaná el día dos (02) de Abril de 2001; 5) Documento certificado donde la Síndico Procurador Municipal de la mencionada Alcaldía, en fecha veintitrés (23) de Agosto de 2003, autoriza a la ciudadana MIGDALIA FRONTADO para que registre el Justificativo de testigos; 6) Copias certificadas de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, en la que se condena a la ciudadana MARVELLIS COVA a pagar los daños materiales causados por ella a la vivienda propiedad de la ciudadana MIGDALIA FRONTADO y que es objeto del presente litigio; y 7) Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal del sector Guanta de Araya.
• Las testimoniales de los ciudadanos ROSELIA DEL JESÚS VILLAROEL, MIGUEL VILLAROEL, ALBERTO RAMÓN VILLAROEL, JOSÉ FRANCISCO RIVERO, LUIS ALBERTO FERNÁNDEZ, ARELYS DEL VALLE MAGO de PATIÑO y LUZ FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.077.416, V-2.927.808, V-3.733.652, V-11.381.256, V-4.046.451, V-4.685.401 y V-12.270.516, en ese mismo orden. Así mismo, el testimonio de la ciudadana MARÍA NÚÑEZ, Distinguida de la Policía del Estado destacada en la población de Araya, de quien requirió su citación, a fin de que ésta ratificara el acta policial de fecha cuatro (04) de Julio de 2008, en la cual se deja constancia de una Inspección Ocular hecha por ella sobre la vivienda objeto del presente juicio, y que la misma consta de paredes de laja con concreto, una sala y un cuarto, con una ventana al frente y una puerta de madera, techo de tejas y las paredes frisadas, pintadas de amarillo y morado claro.
B) de las pruebas promovidas por la demandante reconvenida
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, a través de escrito presentado el día dieciséis (16) de Diciembre de 2009 (folios 100 al 103), alegó en beneficio de sus representados el principio de la comunidad de la prueba e invocó el mérito favorable de los autos. Del mismo modo, promovió:
• Prueba documental, constituida por copia certificada de la Minuta de Acta de Sesión Ordinaria número 20 de la Cámara Municipal del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, de fecha trece (13) de Junio de 2006, donde en su punto segundo la Cámara en pleno acordó Revocar el acto público de adjudicación a la señora MIGDALIA FRONTADO de fecha tres (03) de Junio de 1997; y en su lugar, acuerdan en dicha sesión autorizar y conminar la venta del lote de terreno descrito a la causante de los aquí demandantes.
• El testimonio de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA SALAZAR de BERMÚDEZ, BERNABÉ FORTUNATO CARRENO y YUDITH HERNÁNDEZ de BERMÚDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-550.997, V-535.550 y 5.085.103, respectivamente.
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
Consideraciones de mérito
Establece el artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…” (Negritas añadidas). De este modo, la pretensión reivindicatoria ha sido definida en la doctrina, como “…la acción que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…” (PUIG BRUTAU, citado por GERT KUMMEROW, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, Ediciones Magon, 3ª ed., Caracas, 1980, p. 338).-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-04-2.004, Nº 341 determinó lo siguiente:
…La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad… supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario…. En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción… (Negritas añadidas).
En atención al criterio jurisprudencial que antecede, estima esta juzgadora que en el presente juicio ha debido la parte actora cumplir con la carga probatoria que le ha sido impuesta, y es precisamente ésto lo que debe ser objeto de análisis para este Órgano Jurisdiccional, a quien corresponde en esta fase del proceso evaluar si están llenos o no los extremos legales de procedencia de la pretensión formulada, a los efectos de su declaratoria con o sin lugar en el presente fallo.-
De las actas procesales se desprende, que la parte accionante en el procedimiento que nos ocupa, pretende reivindicar un inmueble constituido por un lote de terreno y la bienhechuría sobre éste construida, ubicados en la calle Simón Rodríguez, sector Carretera de la población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y alinderados así: Norte: con casa que es o fue de Marvellis Cova, que es su fondo; Sur: con la calle Simón Rodríguez, que es su frente; Este: con casa que es o fue de Arelis Mago y Oeste: con casa que es o fue de Luis Fernández.
Adujo la ciudadana MALVELLIS COVA FERNÁNDEZ que tanto ella como sus mandantes los ciudadanos ENEIDA JOSEFINA COVA de PATIÑO, MARILDY JOSEFINA COVA FERNÁNDEZ, JESÚS ANÍBAL COVA FERNÁNDEZ, YOLEIDA MARÍA COVA de CABELLO, LILIA SARAHIT COVA FERNÁNDEZ, HENRY RAFAEL COVA FERNÁNDEZ, YANINA JOSEFINA COVA de RODRÍGUEZ, YRAIDY JOSEFINA COVA FERNÁNDEZ y GREGORY DEL CARMEN COVA FERNÁNDEZ, son co-propietarios de la bienhechuría y del terreno arriba señalados, en sus condiciones de sucesores de la de cujus RAMONA FERNÁNDEZ de COVA, quien en vida fue su madre; y en este sentido trajo a los autos Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones respecto de la prenombrada causante, así como el Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones respectivo (folios 30 al 35).
En efecto, expresó la demandante que su causante RAMONA FERNÁNDEZ de COVA, ocupó el referido lote de terreno desde hace más de treinta y seis (36) años, cuando pertenecía a la Municipalidad, y edificó sobre el mismo la casa donde junto a sus hijos habitó durante treinta (30) años aproximadamente; procurándose como documento acreditativo de propiedad de esa bienhechuría, un título supletorio evacuado a su favor por este mismo Tribunal, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 1999, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de esta ciudad en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2001, bajo el Nº 40, folios 197 al 202, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, Segundo Trimestre de ese año; cuyo documento fue anexado a la demanda por la actora, quedando inserto a los folios trece (13) al veinte (20) del presente expediente.
Manifestó también la accionante que, en cuanto al lote de terreno, su difunta madre inició los trámites para la adquisición del derecho de propiedad sobre el mismo a partir del año 2003, pero que no fue sino el treinta (30) de Junio de 2006 cuando le fue concedido en adjudicación; verificándose sin embargo el otorgamiento del documento definitivo de transmisión de la propiedad luego de su muerte; y es así como en fecha ocho (08) de Abril de 2008 el Municipio Cruz Salmerón Acosta hizo el aludido otorgamiento a los aquí demandantes, como sucesores de quien en vida se llamó RAMONA FERNÁNDEZ de COVA, quedando protocolizado el documento respectivo por ante la Oficina Subalterna de Registro de esta ciudad de Cumaná bajo el Nº 37, Protocolo Tercero, Tomo Primero; documento este que también fue acompañado a la demanda (folios 21 al 25), observando este Tribunal que sus verdaderos datos registrales son: Nº 07, Folios 48 al 51, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 2008 .
Por su parte, la querellada al contestar la demanda sostuvo que las bienhechurías existentes en el lugar le pertenecen, por cuanto le fueron cedidas por su ex esposo, el hoy difunto JOSÉ ÁNGEL FERNÁNDEZ, luego de realizado el juicio de partición de la comunidad conyugal, siendo que este último las habría comprado en forma verbal, desde hace más de treinta y ocho (38) años, a su tía, también hoy difunta, RAMONA FERNÁNDEZ de COVA; lo cual, señaló, se desprende del justificativo de testigos que evacuó por ante la Notaría Pública de esta ciudad, en fecha dos (02) de Abril de 2001 y que acompañó en copia simple a su escrito de contestación a la demanda, quedando inserto a los folios 58 al 60 de este expediente; y de cuyo texto observa este Juzgado que la fecha correcta de evacuación es once (11) de Abril de 2000.
Respecto del terreno, si bien la querellada no se atribuyó la propiedad, apuntó haber hecho solicitud de compra del mismo por ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, la cual a su decir, fue soslayada por los funcionarios de esa Oficina para beneficiar a la aquí demandante, en virtud de haber sido ésta funcionaria de esa Alcaldía. Del mismo modo, reconvino a los accionantes por SIMULACIÓN del título supletorio evacuado por ante este mismo Juzgado y registrado en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2001, bajo el Nº 40, folio 197, Protocolo Primero, Tomo Décimo de los libros respectivos
Ahora bien, en primer lugar, constata esta sentenciadora la condición de sucesores de la finada RAMONA FERNÁNDEZ de COVA, que se atribuyeron los co-demandantes de autos, ciudadanos MALVELLIS COVA FERNÁNDEZ, ENEIDA JOSEFINA COVA de PATIÑO, MARILDY JOSEFINA COVA FERNÁNDEZ, JESÚS ANÍBAL COVA FERNÁNDEZ, YOLEIDA MARÍA COVA de CABELLO, LILIA SARAHIT COVA FERNÁNDEZ, HENRY RAFAEL COVA FERNÁNDEZ, YANINA JOSEFINA COVA de RODRÍGUEZ, YRAIDY JOSEFINA COVA FERNÁNDEZ y GREGORY DEL CARMEN COVA FERNÁNDEZ; toda vez que ello así se desprende del Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones que aparece debidamente firmado y sellado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, cursante en copia certificada a los folios 31 al 35 del presente expediente; a cuyo instrumento, siendo de los catalogados como documento público administrativo y al no haber sido impugnado en el presente procedimiento por la parte contraria, esta operadora de justicia le reconoce autenticidad y veracidad, y en definitiva, los efectos plenos de todo documento público; todo ello conforme con los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias como la dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16-05-2003, caso Henry José Parra Velásquez / Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez; y como la proferida por la Sala Político Administrativa en fecha 28-05-1998, caso CVG Electrificación del Caroní, ya acogidas en casos precedentes por este Órgano Jurisdiccional. Así se establece.
Se permite esta jurisdicente, para mayor abundamiento, traer a colación un extracto de la última de las sentencias referidas; y en tal sentido tenemos que la Sala Político Administrativa en el aludido caso expresó:
…Esta especie de documentos… conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos… un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa esta Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas… (Negritas añadidas).
Seguidamente, observa esta juzgadora que la parte actora fundamentó su pretensión en un título supletorio, cuyos datos de evacuación y protocolización se dan aquí por reproducidos, y en el que se reconoce el derecho de propiedad a la ciudadana RAMONA FERNÁNDEZ de COVA sobre una bienhechuría constituida por una casa de habitación construida con paredes de bloque y concreto armado, piso de cemento, techo de tejas y asbesto, con tres (03) habitaciones, una (01) sala recibo, un (01) baño, una (01) cocina, un (01) pasillo o corredor y su respectivo corral o fondo; edificada sobre un lote de terreno Municipal que mide ciento cincuenta y ocho metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (158,65 m2), ubicado en la Calle Simón Rodríguez, sector Carretera, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y alinderado por el Norte: con casa que es o fue de Marvelis Cova, que es su fondo; por el Sur: con la calle Simón Rodríguez, que es su frente; por el Este: con casa que es o fue de Arelis Mago; y por el Oeste: con casa que es o fue de Luis Fernández.
Así las cosas, partiendo de la certeza del carácter que tienen los co-actores como sucesores de la de cujus RAMONA FERNÁNDEZ de COVA, establecido en párrafos anteriores; y en cuenta además de la naturaleza de documento público que merece el título supletorio registrado al que se ha hecho mención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; así como de la fuerza probatoria que le viene dada por Ley, específicamente en los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; esta operadora de justicia encuentra, en principio, acreditado en el presente juicio el derecho de propiedad que le asiste a los ciudadanos MALVELLIS COVA FERNÁNDEZ, ENEIDA JOSEFINA COVA de PATIÑO, MARILDY JOSEFINA COVA FERNÁNDEZ, JESÚS ANÍBAL COVA FERNÁNDEZ, YOLEIDA MARÍA COVA de CABELLO, LILIA SARAHIT COVA FERNÁNDEZ, HENRY RAFAEL COVA FERNÁNDEZ, YANINA JOSEFINA COVA de RODRÍGUEZ, YRAIDY JOSEFINA COVA FERNÁNDEZ y GREGORY DEL CARMEN COVA FERNÁNDEZ, como sucesores de la finada RAMONA FERNÁNDEZ de COVA, sobre la bienhechuría (casa de habitación) a que se contrae el susodicho título supletorio.
No obstante, como quiera que en el caso que nos ocupa la demandada ha reconvenido a los co-demandantes por Simulación del antes mencionado título supletorio, esta jurisdicente pasa de seguidas a examinar la procedencia o no de dicha reconvención.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide que la accionada-reconviniente fundamentó su pretensión en el alegato de que es falsa la declaración de la solicitante del título supletorio cuando expresa que ésta (RAMONA FERNÁNDEZ de COVA) construyó una casa de paredes de bloque y concreto armado, piso de cemento, techo de tejas y asbesto, con tres (03) habitaciones, una (01) sala recibo, un (01) baño, una (01) cocina, un (01) pasillo o corredor y su respectivo corral o fondo; esto es, fundamentó su reconvención en el hecho negativo constituido por la “no veracidad” de las características descriptivas de la bienhechuría objeto del presente juicio.
Valga acotar que, el hecho negativo, como lo señala Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 506),
…no puede acreditarse en el juicio por la sencilla razón de que no es un hecho en sentido real sino sólo en sentido ideal. Sólo puede comprobarse si existe un hecho positivo, antológicamente hablando, que lo contraste y excluya en el orden lógico…
En este mismo sentido, Lino Enrique Palacio (Manual de Derecho Procesal Civil, 12ª ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 400) precisa que “…tales hechos negativos no son susceptibles de prueba directa, sino que se deducen a través de la demostración de la existencia de hechos positivos…”.
Así las cosas, estima quien aquí decide que la demandada-reconviniente debió traer a los autos las verdaderas características de la bienhechuría como fue construida, lo que constituiría el hecho positivo a acreditar por ella, a fin de comprobar indirectamente la falsedad denunciada. Tal alegación por parte de la accionada-reconviniente no aparece expuesta al proponer la reconvención, pero sí en los alegatos de su contestación a la demanda, cuando apunta que la anterior descripción “jamás ha existido” y que lo que allí existe “…son unas bienhechurías constante (sic) de paredes de bahareque, puertas y ventanas de madera, una sala y un cuarto,…”. Sin embargo, advierte esta operadora de justicia que, la reconviniente sólo aportó las testimoniales de los ciudadanos Roselia Del Jesús Villarroel, Miguel Ramón Villarroel, Alberto Ramón Villarroel, José Francisco Rivero, Luis Alberto Fernández, Arelys Del Valle Mago de Patiño y Luz Fernández, a fin de acreditar su alegación, siendo que dichas testimoniales no son suficientes para tal fin, pues claramente se desprende del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que para la apreciación de la prueba testimonial, las deposiciones de los testigos no sólo deben concordar entre sí, sino también con las demás pruebas, y en el caso concreto bajo análisis no fue promovida ninguna otra con la que pudiere concordarse; quedando en consecuencia sin probar el hecho positivo aducido para deducir el hecho negativo fundamento de la reconvención, que lógicamente tampoco quedó demostrado; por lo que dicha reconvención no puede así prosperar; y así se establece.
Ergo, no siendo procedente la reconvención propuesta por simulación del título supletorio que sirve de fundamento a la pretensión reivindicatoria de los demandantes-reconvenidos, obvio es que tal instrumento goza de total validez jurídica y, dados sus plenos efectos de documento público, deja acreditado definitivamente en el presente procedimiento, el derecho de propiedad que tienen como sucesores de la finada RAMONA FERNÁNDEZ de COVA, los ciudadanos MALVELLIS COVA FERNÁNDEZ, ENEIDA JOSEFINA COVA de PATIÑO, MARILDY JOSEFINA COVA FERNÁNDEZ, JESÚS ANÍBAL COVA FERNÁNDEZ, YOLEIDA MARÍA COVA de CABELLO, LILIA SARAHIT COVA FERNÁNDEZ, HENRY RAFAEL COVA FERNÁNDEZ, YANINA JOSEFINA COVA de RODRÍGUEZ, YRAIDY JOSEFINA COVA FERNÁNDEZ y GREGORY DEL CARMEN COVA FERNÁNDEZ, sobre la casa de habitación a que se contrae el mismo. Así se resuelve.
En lo que concierne a la extensión de terreno sobre el cual está construida la bienhechuría que se pretende reivindicar, la parte accionante produjo junto a su escrito libelar, original de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha ocho (08) de Abril de 2008, bajo el Nº 07, folios 48 al 51, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de ese año; cuyo documento recoge la venta que el Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por órgano de su Alcalde (para la época), hizo a los ciudadanos MALVELLIS COVA FERNÁNDEZ, ENEIDA JOSEFINA COVA de PATIÑO, MARILDY JOSEFINA COVA FERNÁNDEZ, JESÚS ANÍBAL COVA FERNÁNDEZ, YOLEIDA MARÍA COVA de CABELLO, LILIA SARAHIT COVA FERNÁNDEZ, HENRY RAFAEL COVA FERNÁNDEZ, YANINA JOSEFINA COVA de RODRÍGUEZ, YRAIDY JOSEFINA COVA FERNÁNDEZ y GREGORY DEL CARMEN COVA FERNÁNDEZ, como sucesores a título universal de la ciudadana RAMONA FERNÁNDEZ de COVA; de un lote de terreno ubicado en la calle Simón Rodríguez, sector la Carretera, número catastral 19-08-01-03-002442, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, alinderado por el Norte: en cuatro metros con setenta y cinco centímetros lineales (4,75 m), con casa que es o fue de la Sra. Marvellis Cova; por el Sur: en cuatro metros con setenta y cinco centímetros lineales (4,75 m), con calle Simón Rodríguez; por el Este: en treinta y tres metros con cuarenta centímetros lineales (33,40 m), con casa que es o fue de la Sra. Arelys Mago; y por el Oeste: en treinta y tres metros con cuarenta centímetros lineales (33,40 m), con casa que es o fue del Sr. Luis Fernández, o sea una superficie total de Ciento cincuenta y ocho metros con sesenta y cinco centímetros cuadrados (158,65 m2); mismo terreno que identifica la demandante en su escrito libelar. Es así como esta jurisdicente, una vez valorado dicho documento público – cuya validez tampoco resultó enervada en este procedimiento –, conforme al sistema de tarifa legal establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 de la Ley Civil Sustantiva, reconoce de este modo su idoneidad y suficiencia para tener por demostrado el derecho de propiedad que se atribuyen los prenombrados ciudadanos sobre el terreno en cuestión, y así se establece.-
En este orden de ideas, declarada la certeza del derecho de propiedad que tienen los co-demandantes respecto de la bienhechuría (casa de habitación) que pretenden reivindicar, así como respecto de la extensión de terreno sobre la cual aquélla se encuentra construida, esto es, acreditado el primer requisito que, conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita “ut supra”, hace procedente la acción reivindicatoria; se hace preciso determinar de seguidas, si la actora logró demostrar en el presente procedimiento, que el referido bien inmueble es el mismo cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada; es decir, la identidad de la cosa.
Observa esta operadora de justicia, que la demandante no promovió ningún medio de prueba tendente a demostrar la identidad de la cosa; mientras que, del escrito de contestación a la demanda se constata que la querellada negó que las medidas y linderos explanados en el libelo correspondan a la casa objeto de litigio; así como también negó, rechazó y contradijo que la ciudadana RAMONA FERNÁNDEZ de COVA haya construido la casa con las características que se indican en el título supletorio; sino que por el contrario lo que allí existe “…son unas bienhechurías constante (sic) de paredes de bahareque, puertas y ventanas de madera, una sala y un cuarto,…”. En cuanto a la negación de las características de la vivienda, este Tribunal dejó establecido en párrafos anteriores que tal circunstancia fáctica no fue debidamente acreditada por la accionada, siendo inútil ahora volver a pronunciarse en este sentido; y en lo que concierne a la negación de las medidas y linderos, esta juzgadora observa que también constituye ello la alegación de un hecho negativo, que para haber sido demostrado por la demandada debía ésta alegar como hecho positivo a probar, las medidas y linderos que según su convicción son las verdaderas; lo cual no hizo, dejando entonces sin acreditar el alegato que controvertía la identidad del bien inmueble cuya reivindicación pretende la parte actora. Así se establece.
No puede esta sentenciadora dejar de resaltar además, lo inconsistente del alegato de la demandada tendiente a desmentir las medidas y linderos del bien inmueble objeto del litigio, cuando de la propia documentación por ella aportada junto a su escrito de Contestación, como fundamento de sus alegaciones, se constata la coincidencia o identidad entre las medidas y linderos que de ellos se desprenden y los indicados por la parte demandante en su demanda, es así como, por ejemplo, en la Constancia expedida por Catastro Municipal del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, cursante a los autos al folio cincuenta y siete (57), se lee que el terreno solicitado por la ciudadana MIGDALIA RAMONA FRONTADO, cuenta con un área de ciento cincuenta y ocho con sesenta y cinco metros cuadrados (158,65 m2) y se encuentra alinderado por el Norte: con casa que es o fue de la Sra. Marvellis Cova; por el Sur: con calle Simón Rodríguez; por el Este: con casa que es o fue de la Sra. Arelis Mago; y por el Oeste: con casa que es o fue del Sr. Luis Fernández; tal como aparece descrito el inmueble a reivindicar, tanto en la demanda como en los documentos fundamentales de la misma. Así se establece.
Luego, como quiera que la demandada ha afirmado ocupar desde hace más de treinta y ocho (38) años la casa construida sobre el lote de terreno arriba descrito, que no es otro, sino aquél respecto del cual quedó establecido precedentemente que es propiedad de los co-actores; y no desvirtuado en este procedimiento las medidas y linderos del mencionado bien inmueble, como tampoco las características del mismo; concluye esta operadora de justicia que existe identidad entre el inmueble que pretenden reivindicar los co-accionantes y el inmueble cuya detentación ilegal le fue atribuida a la demandada. Así se establece.
Ahora bien, en lo que atañe a la ilegalidad de tal detentación, estima quien aquí decide que ésta deriva de no haber acreditado la ciudadana MIGDALIA RAMONA FRONTADO, título jurídico alguno como fundamento de su posesión; en tanto y en cuanto, el alegato de ser propietaria de la bienhechuría por cesión que le hiciera su ex-cónyuge, quien la habría comprado verbalmente a su tía RAMONA FERNÁNDEZ de COVA, como ya se dijo, no quedó acreditado en la presente causa, y así se establece.
Entonces, especificados por la parte accionante en reivindicación, la ubicación, linderos y medidas del inmueble objeto de su pretensión, cuyos datos coinciden con los señalados en las instrumentales por ella aportadas; resultando en definitiva acreditado en las actas procesales a través de títulos fehacientes (documentos públicos), que los ciudadanos MALVELLIS COVA FERNÁNDEZ, ENEIDA JOSEFINA COVA de PATIÑO, MARILDY JOSEFINA COVA FERNÁNDEZ, JESÚS ANÍBAL COVA FERNÁNDEZ, YOLEIDA MARÍA COVA de CABELLO, LILIA SARAHIT COVA FERNÁNDEZ, HENRY RAFAEL COVA FERNÁNDEZ, YANINA JOSEFINA COVA de RODRÍGUEZ, YRAIDY JOSEFINA COVA FERNÁNDEZ y GREGORY DEL CARMEN COVA FERNÁNDEZ, son los legítimos co-propietarios del bien inmueble a que se contrae el presente juicio; y como quiera pues, que la accionada no demostró – como ya se indicó – que el inmueble que se pretende reivindicar sea distinto al por ella poseído, verificándose así la “identidad de la cosa reclamada con la detentada por la persona contra quien va dirigida la pretensión”; no existiendo además título jurídico que fundamente la posesión ejercida por la demandada; resulta evidente, en consecuencia, para esta jurisdicente que ciertamente concurren en la presente pretensión reivindicatoria, los mínimos requisitos que la condicionan, lo que conlleva inexorablemente a que la pretensión reivindicatoria incoada deba prosperar y así se establece.
Del resto del material probatorio existente en autos
En el particular anterior este Juzgado determinó que correspondía a este Órgano Jurisdiccional evaluar si estaban llenos o no los extremos legales de procedencia de la pretensión reivindicatoria formulada, a los efectos de su declaratoria con o sin lugar en el presente fallo, siendo tales extremos legales los establecidos en el artículo 548 del Código Civil, y precisados en la sentencia Nº 341 de fecha 27-04-2.004, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; de suerte que para que la pretensión resultare acogida, debía quedar probado en autos que los co-demandantes son realmente legítimos propietarios de la cosa que pretenden reivindicar; y que la cosa de que se dicen propietarios es la misma cuya detentación ilegal se le atribuyó a la demandada.
En la oportunidad de promoción de medios probatorios, la parte actora reconvenida alegó el principio de la comunidad de la prueba e invocó el mérito favorable de autos. También promovió copia certificada de la Minuta de Acta de Sesión Ordinaria número 20 de la Cámara Municipal del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, de fecha trece (13) de Junio de 2006; con el objeto de demostrar el legítimo y cierto procedimiento administrativo de desafectación de los terrenos municipales ocupados por RAMONA FERNÁNDEZ de COVA y la conformidad del Estado en la venta que se le hiciera a los demandantes en reconocimiento de los derechos adquiridos por su causante; cuya instrumental este Tribunal desecha como prueba por considerarla impertinente, toda vez que la discusión sobre la legitimidad o no del antes dicho procedimiento no tiene relevancia en la presente causa, en la que las pretensiones reivindicatoria y de simulación de título supletorio de las partes demandante y demandada, respectivamente, no abarcan ni en modo alguno implican la invalidez o nulidad del referido procedimiento. Así se establece.
Promovió asimismo la parte actora, el testimonio de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA SALAZAR de BERMÚDEZ, BERNABÉ FORTUNATO CARRENO y YUDITH HERNÁNDEZ de BERMÚDEZ, siendo que una vez admitidos, la última de los nombrados no compareció en la oportunidad que le fue fijada a los fines de que rindiera su testimonio, según consta en acta cursante al folio doscientos treinta y cuatro (234). Respecto de las testimoniales de los dos primeros, esta juzgadora una vez examinadas tales deposiciones, ha constatado la coherencia y concordancia que existe entre ellas, en la aseveración del hecho de que fue la hoy difunta RAMONA FERNÁNDEZ de COVA quien construyó las bienhechurías que aquí sus sucesores pretenden reivindicar, en total concordancia además con las deposiciones que estos mismos ciudadanos (MARÍA JOSEFINA SALAZAR de BERMÚDEZ, BERNABÉ FORTUNATO CARRENO) efectuaron en el título supletorio que sirve de fundamento a la pretensión de los accionantes; por lo que, en este sentido, este Tribunal les reconoce fuerza probatoria y así se establece.
Por su parte, la demandada reconviniente promovió el Cotejo de la firma plasmada presuntamente por la ciudadana RAMONA FERNÁNDEZ de COVA, en la solicitud de compra de terreno anteriormente referida, con la estampada en la solicitud de Título Supletorio, ambos instrumentos consignados como anexos del escrito de Contestación a la demanda; cuyo medio de prueba fue inadmitido por este Juzgado por auto de fecha diecinueve (19) de Enero de 2010. Promovió las documentales constituidas por: 1) copia fotostática del documento de compra venta autenticado por ante el extinto Tribunal del Municipio Manicuare de este Circuito Judicial, donde se lee que la casa que se vende linda por el Oeste con la casa del ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ, quien fuera esposo de la ciudadana MIGDALIA FRONTADO, a fin de demostrar el tiempo que lleva viviendo esta última en la casa en cuestión; 2) Gaceta Municipal del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, de fecha tres (03) de Junio de 1997, de cuyo texto se lee, bajo el Nº 14, el nombre de la ciudadana MIGDALIA FRONTADO como adjudicataria para la compra del lote de terreno donde se encuentra su casa; 3) Recibos de pago por servicios de agua y electricidad a nombre del ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ; 4) Copias certificadas del justificativo de testigos hecho por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Cumaná el día dos (02) de Abril de 2001; 5) Documento certificado donde la Síndico Procurador Municipal de la mencionada Alcaldía, en fecha veintitrés (23) de Agosto de 2003, autoriza a la ciudadana MIGDALIA FRONTADO para que registre el Justificativo de testigos; 6) Copias certificadas de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, en la que se condena a la ciudadana MARVELLIS COVA a pagar los daños materiales causados por ella a la vivienda propiedad de la ciudadana MIGDALIA FRONTADO y que es objeto del presente litigio; y 7) Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal del sector Guanta de Araya.
Al respecto este Tribunal desecha los medios probatorios señalados con los números “1)”, “2)”, “3)”, “5)”, “6)” y “7)”, por considerarlos inidóneos para el fin con el cual fueron promovidos. En efecto, estima esta sentenciadora que no puede la acreditación de un lindero dejar por probado, a su vez, el tiempo que una persona tiene viviendo en un determinado lugar; y que la Gaceta a través de la cual se hace la adjudicación para la compra de un bien inmueble, no es el medio apropiado para acreditar derecho de propiedad alguno, así como tampoco lo son los recibos de pago de servicios públicos, ni una autorización dada por un Síndico para Registrar. En cuanto a la copia certificada de la sentencia “ut supra” referida, su inidoneidad para demostrar el derecho de propiedad que la demandada alega tener sobre la casa objeto del presente litigio, deriva de su propio texto, toda vez que en ella el Tribunal que la profirió no entró a verificar el tema de la propiedad de las bienhechurías que se declararon dañadas, al precisar en el numeral 1º de sus Consideraciones para decidir, que “En este proceso no se litiga sobre la propiedad de las bienhechurías,…”.
Mientras que, la Constancia de Residencia promovida por la accionada, además de no ser el medio idóneo para acreditar derecho de propiedad sobre inmueble alguno, sus efectos en el presente juicio son nulos, toda vez que no fueron traídas las testimoniales de quienes aparecen suscribiéndolo, a los efectos de la ratificación de su contenido. Así se establece.
Y, en cuanto al justificativo de testigos que se anotó bajo el número “4)”, se advierte que el mismo quedó desechado del proceso, en la sentencia definitivamente firme que resolvió la incidencia de tacha propuesta por la parte accionante.
Promovió igualmente la parte accionada, las testimoniales de los ciudadanos ROSELIA DEL JESÚS VILLAROEL, MIGUEL VILLAROEL, ALBERTO RAMÓN VILLAROEL, JOSÉ FRANCISCO RIVERO, LUIS ALBERTO FERNÁNDEZ, ARELYS DEL VALLE MAGO de PATIÑO y LUZ FERNÁNDEZ, las cuales este Juzgado desecha como prueba, en virtud de resultar sus dichos impertinentes, toda vez que, en primer lugar, versan sobre la propiedad del inmueble objeto del litigio, respecto de lo cual aludieron a una venta hecha por la difunta RAMONA FERNANDEZ DE COVA al también difunto JOSE ANGEL FERNANDEZ; con lo cual se contraría lo dispuesto en el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil, cuya norma en cuanto a la inadmisibilidad de la prueba de testigo, dispone:
…Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares…
De modo que, habiendo otorgado este Juzgado pleno valor probatorio a las instrumentales aportadas por la parte actora para acreditar la propiedad sobre los bienes objeto de la pretensión, en virtud del efecto erga omnes que de ellas dimana, resulta que, de acuerdo con la norma antes transcrita no pueden admitirse las testimoniales bajo análisis para modificar lo expuesto en los citados instrumentos públicos aportados por los actores; y así se establece.
Recuérdese además, que las testimoniales en procedimientos como el de autos, únicamente
…constituyen indicios, pues si bien es cierto que estas testimoniales son la prueba genuina en materia de posesión, las mismas no se compadecen con el tema o la materia que se dilucida por medio del presente juicio, la cual no es otra que la acción reivindicatoria, que… lo que busca es la protección del derecho de propiedad, y que a su vez, ésta sólo se prueba mediante título fehaciente que no es otro según la doctrina y la jurisprudencia, que el documento de propiedad debidamente registrado… (Negritas añadidas) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha veintidós (22) de Marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso Juan De Jesús Lucena Guédez Vs. Omelia Del Rosario Gutiérrez)
Aunado a lo anterior, deponen igualmente los testigos sobre situaciones que no guardan relación con los hechos controvertidos y pertinentes a esta causa, toda vez que, declaran sobre circunstancias relacionadas con el lugar de trabajo de una de las actoras y con el procedimiento administrativo iniciado por ambas partes por ante la Municipalidad de Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, solicitando la venta del terreno, hechos éstos ajenos a este proceso judicial, en el cual se discute la propiedad del inmueble a reivindicar, más no la regularidad de un procedimiento administrativo, razones más que suficientes para dejar al descubierto la impertinencia de la prueba testimonial objeto de análisis y así se decide.
Adicionalmente, los testigos declararon sobre los ambientes que componen la bienhechuría, cuyos testimonios para acreditar el aludido hecho, fueron desechados como prueba en párrafos anteriores y así se establece.
Se advierte que la ciudadana MARÍA NÚÑEZ, cuyo testimonio también fue promovido, no compareció en la oportunidad que le fue fijada por este Tribunal, dejándose constancia al folio diecinueve (19).
VII
DECISIÓN
Por todos los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la PRETENSIÓN REIVINDICATORIA que interpusiera la ciudadana MALVELLIS MARITHZA COVA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.116.296, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos, los ciudadanos: ENEIDA JOSEFINA COVA de PATIÑO, MARILDY JOSEFINA COVA FERNÁNDEZ, JESÚS ANÍBAL COVA FERNÁNDEZ, YOLEIDA MARÍA COVA de CABELLO, LILIA SARAHIT COVA FERNÁNDEZ, HENRY RAFAEL COVA FERNÁNDEZ, YANINA JOSEFINA COVA de RODRÍGUEZ, YRAIDY JOSEFINA COVA FERNÁNDEZ y GREGORY DEL CARMEN COVA FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.339.839, V-5.075.862, V-5.690.562, V-8.423.154, V-8.437.182, V-8.437.183, V-8.639.426, V-10.462.271 y V-11.381.621, respectivamente; en un principio bajo la asistencia del profesional del Derecho CARLOS JIMÉNEZ FERMÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.576 y, posteriormente, representada por éste y por el abogado en ejercicio CÉSAR MIGUEL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.993; contra la ciudadana MIGDALIA RAMONA FRONTADO de FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.984.603, quien se hizo representar judicialmente por el abogado en ejercicio GERMIS EUGENIO MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.225; SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN contentiva de la pretensión de SIMULACIÓN del título supletorio evacuado por este mismo Órgano Jurisdiccional en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 1999, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de esta ciudad el día veintiuno (21) de Mayo de 2001, bajo el Nº 40, folios 197 al 202, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Segundo Trimestre de ese año; propuesta por la ciudadana MIGDALIA RAMONA FRONTADO de FERNÁNDEZ, ya identificada; y TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, libre de bienes y personas, el inmueble constituido por el lote de terreno que tiene una superficie total de Ciento cincuenta y ocho metros con sesenta y cinco centímetros cuadrados (158,65 m2) y la bienhechuría sobre éste construida, ubicados en la calle Simón Rodríguez, sector Carretera de la población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, número catastral 19-08-01-03-002442; alinderado por el Norte: con casa que es o fue de Marvellis Cova, que es su fondo; por el Sur: con la calle Simón Rodríguez, que es su frente; por el Este: con casa que es o fue de Arelis Mago y por el Oeste: con casa que es o fue de Luis Fernández. Así se decide.
Queda la parte demandada condenada en Costas, por resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de Dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Expediente Nº 19.280
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil
Motivo: Reivindicación
Partes: Malvellis Marithza Cova Fernández, Eneida Josefina Cova de Patiño, Marildy Josefina Cova Fernández, Jesús Aníbal Cova Fernández, Yoleida María Cova de Cabello, Lilia Sarahit Cova Fernández, Henry Rafael Cova Fernández, Yanina Josefina Cova de Rodríguez, Yraidy Josefina Cova Fernández y Gregory del Carmen Cova Fernández Vs. Migdalia Ramona Frontado de Fernández
GMM/rt.-
|