REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inició la presente causa, mediante demanda presentada en fecha 14 de Enero de 2.011, contentiva de la pretensión de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado en ejercicio CARLOS E. VELASQUEZ, portador de la cédula de identidad N° V-8.433.021, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.871, contra las ciudadanas ELIS MARGARITA FUENTES y BETIS JOSEFA FUENTES, portadora de las cédulas de identidad Nros: V- 4.187.537 y V- 3.874.367, en ese mismo orden.
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 18 de Enero de 2.011, este Tribunal mediante auto admitió la pretensión anteriormente mencionada, por el trámite del procedimiento incidental previsto en los artículos 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual, según sentencia de fecha 27 de Agosto de 2.004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es el aplicable con preeminencia a la estimación e intimación de honorarios profesionales, y es por ello que actuando en la fase declarativa, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera el primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación a dar contestación a la pretensión que antecede (folio 24 y 25).
En fecha 25 de Enero de 2.011, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, suscribió diligencias mediante las cuales consignó recibos de citación firmados por las demandadas de autos (folio 26 y 28).
En fecha 26 de Enero de 2.011, la parte demandada consignó escrito a título de contestación (folio 30 al 33).
En fecha 27 de Enero de 2.011, este Despacho Judicial mediante auto hizo del conocimiento de las partes que la causa de marras continuaría su curso legal con prescindencia del lapso probatorio, en virtud de no considerar necesario la apertura de la articulación probatoria a que alude el artículo 607 de la ley civil adjetiva (folio 38).
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Arguyó el actor, que en fecha 20 de Marzo de 2007, interpuso por ante el Tribunal Distribuidor demanda de acción reivindicatoria recayendo el conocimiento de la misma en este Tribunal, en la cual prestó sus servicios profesionales a las ciudadanas Elis Margarita Fuentes y Betis Josefa Fuentes, previamente identificadas, como apoderado judicial de éstas, quienes actuaron en condición de actoras contra el ciudadano Wolfang Fuentes, portador de la cédula de identidad N° 5.706.798.
Continuó exponiendo el demandante que, este Tribunal en fecha 01 de Octubre de 2.009, dictó sentencia definitiva resultando victoriosas las accionantes tanto en la causa principal (Acción Reivindicatoria) como en el juicio que por Tercería interpuso en sus contra la ciudadana Amanda del Valle Fuentes Cedeño, consignando a tales efectos copia fotostática de la referida sentencia (folio 06 al 26).
Señaló el abogado intimante que, desde la fecha en que se produjo la sentencia antes mencionada, de buena fe y por todos los medios amistosos ha procurado el pago de sus honorarios profesionales, por parte de sus patrocinadas, sin que hasta la presente fecha haya logrado por vía amistosa dicho pago. Que por la negativa de sus representadas en cancelarle sus honorarios profesionales causados con ocasión de la representación ejercida en la aludida causa, es por lo que procedió a estimar e intimar, de acuerdo a lo pautado en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, sus honorarios profesionales en la cantidad de noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 99.999,00).
III
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad establecida para la contestación a la pretensión, las accionadas asistidas por el abogado en ejercicio José Antonio González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.657, presentaron escrito por medio del cual reconocieron que el abogado demandante les elaboró una demandada de reivindicación, que le confirieron poder para actuar en sus nombres y representación, lo cual así realizó durante toda la etapa del proceso judicial. Reconocieron asimismo las co-demandadas que, el abogado Carlos Velásquez las defendió en el procedimiento de tercería que con ocasión al mismo bien a reivindicar fue planteada en dicha causa en sus contra, en cuyo procedimiento de tercería las representó hasta su culminación.
Posteriormente señalaron que, pese, a no haberles cancelado la totalidad de los honorarios profesionales al abogado actor, sin embargo, manifestaron que le dieron una fuerte cantidad para cubrir gastos y necesidades propias, de lo cual no se le dio recibo y que tampoco exigieron por tratarse de un sobrino, no obstante, adujeron que, consideraban irrelevante lo pagado y que por tal motivo no lo deducirían del monto que en derecho le corresponda por los servicios profesionales prestados.
Finalmente las co-demandadas procedieron a cuestionar el monto de los honorarios profesionales pretendidos, en virtud de que, superan el límite del treinta por ciento de la estimación que él mismo realizó en el libelo de demanda y de lo estimado en la tercería, contrariando lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual consideraron que lo procedente por honorarios profesionales es la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo), que es el treinta por ciento de las estimaciones contenidas tanto en la demanda de reivindicación como en la tercería.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Tribunal proceda a emitir el correspondiente pronunciamiento de mérito, procede a ello sobre la base de las siguientes consideraciones:
La pretensión que nos ocupa fue incoada por el abogado en ejercicio Carlos Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.871, contra las ciudadanas Elis Fuentes y Betis Fuentes, quienes actuaron en la causa principal como actoras y en el cuaderno de tercería como co-demandadas.
De autos se constata que, este Despacho Judicial admitió la pretensión de marras, acogiendo el criterio que viene sosteniendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para el cobro de honorarios profesionales de abogados, según el cual, el cobro de los mismos debe sustanciarse a través de dos fases distintas, una declarativa, mediante la cual se declarará el derecho o no del abogado a cobrar honorarios profesionales, y de ser ello positivo, se procederá entonces a la fase estimativa e intimada de los honorarios profesionales cuyo pago se pretende; siendo la primera de éstas fases – declarativa – la que se sustancia en el presente cuaderno separado, tal como se indicó en el auto de admisión de la pretensión.
Ahora bien, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil prevé: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
Del anterior dispositivo legal, se colige, sin lugar a dudas que, el legitimado pasivo de la estimación de los honorarios a que alude la norma, es el cliente, en tanto y en cuanto, resulta contradictorio que el abogado pueda reclamar “en cualquier estado del juicio” el pago de sus honorarios profesionales al condenado en costas, porque para ello tendría que esperar la sentencia definitiva que establezca semejante condenatoria.
Significa entonces que, resulta perfectamente viable que el abogado pretenda el pago de sus honorarios profesionales frente a su cliente, no obstante, para que ello se considere procedente resulta necesario que el mismo haya desplegado una actividad profesional bien en su condición de mandatario, de asistente o de defensor judicial.
En el caso particular bajo estudio, constata esta jurisdicente de las actas procesales que conforman el cuaderno principal, en el cual se ventiló la pretensión de Reivindicación, que el abogado Carlos Velásquez prestó su patrocinio como apoderado judicial de las accionantes Elis Fuentes y Betis Fuentes, durante todo el iter procesal. Del mismo modo, se observa que, en el cuaderno mediante el cual se ventiló la pretensión de tercería en la referida causa, el abogado Carlos Velásquez prestó sus servicios profesionales a las prenombradas ciudadanas quienes fueran co-demandadas en la misma; es decir, que, el abogado en ejercicio hoy reclamante actuó en defensa de los derechos e intereses de aquellas con el carácter de mandatario y así se establece.
En relación a la pretensión bajo estudio, las ciudadanas Elis Fuentes y Betis Fuentes en el escrito de contestación enfocaron gran parte de su defensa a cuestionar el quantum o estimación de los honorarios profesionales realizada por el abogado Carlos Velásquez, siendo que el objeto de este trámite incidental es declarar si el abogado demandante antes mencionado, tiene derecho o no a cobrarles honorarios profesionales, no obstante se observa que, en dicho escrito expusieron lo siguiente:”… Si bien es cierto que no logramos cancelarle la totalidad de los honorarios, es importante expresar y señalar, que sí lo proveímos de una cantidad importante de dinero para cubrir gastos y necesidades propias, pero de ello nunca se nos dio recibo…No obstante ello, y colocando delante de todas las cosas los lasos (SIC) consanguineos y afines, a lo pagado lo consideramos irrelevante por lo que no lo deduciremos del monto o cuantificación de lo que en derecho le corresponda por los servicios profesionales prestados…” Nótese que, las aquí demandadas admiten expresamente que el abogado Carlos Velásquez tiene derecho a cobrarles honorarios profesionales, pues, señalaron que no deducirán lo que han entregado al mismo de lo que en derecho le corresponda, aunado a ello, igualmente reconocieron que el prenombrado abogado las representó tanto en la causa principal como en la tercería; de modo que, habiendo constatado esta jurisdicente de las actas procesales que, ciertamente el hoy demandante actuó en defensa de los derechos e intereses de quienes fueron sus clientes en virtud del mandato judicial que le fuera conferido, resulta lógico que este Juzgado le reconozca el derecho a cobrar honorarios profesionales a las ciudadanas Elis Fuentes y Betis Fuentes y así se decide.
V
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Que el abogado en ejercicio CARLOS E. VELASQUEZ, portador de la cédula de identidad N° V-8.433.021, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.871, TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, a las ciudadanas ELIS MARGARITA FUENTES y BETIS JOSEFA FUENTES, portadoras de las cédulas de identidad Nros: V- 4.187.537 y V- 3.874.367, en ese mismo orden. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer (1er) día del mes de Febrero de Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio
Abg. GLORIANA MOREMO MORENO
La Secretaria,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. 18.773
Sentencia: Interlocutoria.
Reconocimiento del Derecho al Cobro de Honorarios Profesionales
Materia: Civil
Partes: Carlos Velásquez Vs. Elis Fuentes y Betis Fuentes
GMM/yt
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