REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO.-
Carúpano, 09 de Febrero del 2.011.
200° y 151°.
EXP. Nº 6.934-09.-
DEMANDANTE: YNES MARIA GONZALEZ FRNCO
DEMANDADO: SIMON OMAIRO ALFONZO
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCION)
Analizadas las actas procesales contenidas en el expediente Nº 6.934-09 de la nomenclatura interna que lleva este Juzgado previamente observa:
Que el día veinticuatro (24) de Abril del 2009, se admitió la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, introducida por la ciudadana YNES MARIA GONZALEZ FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.859.548, domiciliada en Calle La Campesina Nº 54, Guaca, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, a favor de los Adolescentes, contra el ciudadano SIMON OMAIRO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.224.118, domiciliado en: Urbanización Inés Romero, Calle Principal, Casa Nº 03, San Félix, Estado Bolívar. Y visto que la última actuación en el expediente fue de fecha ocho (08) de Febrero del año 2.010, y hasta la presente fecha de hoy no han realizado ningún acto las partes en la presente causa. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Señala dicho artículo que la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la PERENCION. Ahora bien siendo la perención una institución legal, en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad de las partes en el proceso; dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuando la última actuación del expediente.
Los actos del procedimiento son aquellos que le dan impulso al proceso. Y hecho un estudio exhaustivo de las Actas que integran el presente procedimiento y lo ponen en movimiento o en marcha, se desprende que el último acto fue en fecha ocho (08) de Febrero del año 2010, de la simple operación aritmética hasta la presente fecha de hoy nueve (09) de Febrero del 2011, se puede observar que han transcurrido un (01) año, sin que haya habido actuación alguna de las partes. Este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem, considera que se encuentra PERIMIDA la Instancia en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION de la Instancia en el presente juicio introducida por la ciudadana YNES MARIA GONZALEZ FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.859.548, domiciliada en Calle La Campesina Nº 54, Guaca, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, contra el ciudadano SIMON OMAIRO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.224.118, domiciliado en: Urbanización Inés Romero, Calle Principal, Casa Nº 03, San Félix, Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del Dos Mil Once.-
ABG., JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EXP: Nº 6.934-09.-
JMG/drm/fdc.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA Secretario del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. De conformidad con los Artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Carúpano, diecisiete (17) días del mes de Febrero del Año 2.011.-
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ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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