REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
EXP. Nº. 8.211.10.-
DEMANDANTE: SUSANA MARGARITA PEREZ DE RIVAS
DEMANDADO: IRINA ALEXANDRA RIVAS PEREZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha trece (13) de Octubre del 2.010, la ciudadana SUSANA MARGARITA PEREZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.946.615, domiciliada en comunidad de campo Ajuro, calle Principal, casa S/N, al lado de la Concretera Venezolana C.A., Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistida por el Consejo de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra la ciudadana IRINA ALEXANDRA RIVAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.293.004, domiciliada en comunidad de campo Ajuro, calle Principal, casa S/N, al lado de la Concretera Venezolana C.A., Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, labora como docente en el, Taller de Educación Laboral “José Francisco Bermúdez, ubicado en la calle Independencia, Nº 258, de esta ciudad d Carúpano, a favor de los Adolescentes y del niño, hijos de la demandada y nietos de la referida ciudadana.-
La solicitud se admitió en fecha Veinte (20) de Octubre del año 2.010, y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.
Corre inserta al folio Once (11) boleta al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y al folio Trece (13) boleta de citación de la demandada, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil del despacho.-
En fecha Nueve (09) de Noviembre del 2.010, siendo el día fijado por este Tribunal para tener lugar el acto de mediación entre las partes, se anuncio el acto y comparecieron las partes, las cuales no llegaron a ningún acuerdo, la parte demandada no dio contestación a la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
En el escrito libelar, el cual corre inserto a los folios 02, 03, de la presente solicitud, la demandante señala entre otras cosas: “Que la madre de los Niños, posee los medios económicos suficientes para cubrir por lo menos el 90% de los gastos requeridos por los niños y sin embargo se niega a honrar de manera regular las obligaciones que su condición de madre le impone…. .”
Fundamenta su solicitud en el Artículo 365 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Con el escrito de la demanda la demandante promovió: partida de nacimiento de los niños, y copia de su cedula de Identidad, a las cuales este Tribunal le concede valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documentos públicos..-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, Ejusdem, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual pauta, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los Artículos 365, 366,369; estando en concordancia con el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena alimentación. Fija como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) mensuales y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo), bono vacacional la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750, oo)
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, SUSANA MARGARITA PEREZ DE RIVAS, contra la ciudadana IRINA ALEXANDRA RIVAS PEREZ, plenamente identificadas, a favor de los Adolescentes y del niño.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticinco (25 ) días del mes de Febrero del Dos Mil Once.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 10:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. Nº 8.211. 10.
JMG/drm/fdc.-
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