REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: Nº 8.435.-11
SOLICITANTES: ORLANDO ENRIQUE ESCOBAR CARABALLO
Y TANIA JOSEFINA RODRIGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 14 de Enero del 2011, los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE ESCOBAR CARABALLO Y TANIA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 16.893.619 y 17.243.321, respectivamente, domiciliado en: Calle Bideau, al lado de Riola Electronick, , Municipio Valdez, Guiria Estado Sucre, y en la Avenida Principal Alterna a 300 metros del Cuerpo de Bomberos, casa Nº 102, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, asistidos por la abogada en ejercicio ELAIZA ANGELICA CARREÑO YANCEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.790, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha 05 de Noviembre de 2004, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en la Calle Bideau, S/N, de la Ciudad de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija , tal como se evidencia que consta en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha 24 de Enero del 2011, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha siete (07) de Febrero del año 2.011. Asimismo se acordó oír a la adolescente. Se libro telegrama.-
Corre inserta al folio doce (12) del expediente opinión de la Niña.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio quince (15) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400, oo) mensuales, comprometiéndose a incrementar el aumento de dicha obligación de acuerdo al índice infraccionario, dicha cantidad será entregada a la madre de la Niña hasta el cumplimiento de la mayoría de edad. ambos padres comparten todos los gastos relativos a vestido, gastos medicos, odontológicos y medicinas. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija donde tiene fijada su residencia, llevarla de paseo, siempre y cuando no entorpezcan las actividades escolares y se procederá de mutuo acuerdo, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE ESCOBAR CARABALLO Y TANIA JOSEFINA RODRIGUEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del Dos Mil Once.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:30 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG, DIOMAR RIVAS MAZA
Exp. N° 8.435-11
JMG/DRM/fdc.
Quien suscribe ABG DIOMAR RIVAS MAZA, Secretario del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original, en Carúpano a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil Once.-
EL SECRETARIO
ABG DIOMAR RIVAS MAZA
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