REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
EXP. N° 8.206-10.-
DEMANDANTE: MARIELA DEL CARMEN LAREZ DE CABRERA
DEMANDADO: VICTOR JOSE CARRERA ARISMENDI
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha trece (13) de Octubre del 2.010, la ciudadana MARIELA DEL CARMEN LAREZ DE CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.444.825, domiciliada en Urbanización Fransechi, calle 5, s/n de frisado el frente sin color, vía Londres Playa Grande, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representada legalmente por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil y Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano VICTOR JOSE CARRERA ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.941.819, domiciliado en Caserío Pitotan, vía nacional Carúpano-Guiria, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a favor del adolescentes y el niño, hijos del demandado y de la referida ciudadana.-
La solicitud se admitió en fecha veinte (20) de Octubre del año 2.010 y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes y se comisiono al Juez del Municipio Cajigal. Se libro boleta y oficio.-
Corre inserta al folio diecisiete (17) del expediente diligencia suscrita por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico y el Tribunal acordó solicitar al Juez del Municipio Cajigal devolver las resultas de la comisión.-
Corre inserto al folio veinticinco (259 del expediente la comisión devuelta por el Tribunal del Municipio Cajigal del Estado Sucre y el Tribunal agrego ordenar a los autos.-
En fecha dieciocho (18) de Enero del 2011, siendo el día fijado por este Tribunal para tener lugar el acto de mediación entre las partes, se anuncio el acto y verificándose la incomparecencia de las partes. Se considera abierto a prueba el procedimiento por un lapso de ocho días hábiles.-
Corre inserto al folio quince (15) del expediente diligencia suscrita por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico y el tribunal acuerda librar oficio a la empresa PREMEZCLADO CARUPANO, solicitando constancia de sueldo del ciudadano LAFONSO RIGUAL.-
Corre inserto al folio veintisiete (27) del expediente, auto de las actas revisadas y el Tribunal acordó librar boleta de citación a la ciudadana MARIELA DEL CARMEN LAREZ DE CARRERA, a fin de que informe la dirección exacta del ciudadana VICTOR CARRERA.-
Corre inserto al folio treinta y uno (31) del expediente, citación de la ciudadana Mariela del Carmen Larez de Carrera, a fin de dar cumplimiento a la boleta que riela al folio 28 del expediente y participo al Tribunal que el ciudadano VICTOR CARRERA, se dedica al comercio Y trabaja por su cuenta.-
Abierto el juicio a prueba las partes hicieron uso de tal derecho y consignaron las que consideran pertinente.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
En el escrito libelar de fecha trece (13) de Octubre del año 2.010, el cual corre a los folios 1, 2 y 3 de la presente solicitud, la demandante señala: que el padre de sus hijas, tiene ingreso fijo suficiente para cumplir con su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad exacta y justa para cubrir la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos…la cual estima en DOS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.134,75) mensuales…-
Esta demostrada la relación paterna filial con las partidas de nacimiento, las cuales se les da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual reza, que estos tienen Derecho a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. El artículo 371 cuando habla de la proporcionalidad se dice que el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y las condiciones económicas de los obligados.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los Artículos 365, 366,369; estando en concordancia con el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena alimentación…..Fija como obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00) mensuales y en el mes de Agosto la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo) y en el mes de Diciembre la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400.00) y en cuanto a los gastos médico y medicina, deberá el padre cubrir con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) previa presentación de facturas en acuerdo de ambos progenitores.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, MARIELA DEL CARMEN LAREZ DE CARRERA, contra el ciudadano VICTOR JOSE CARRERA ARISMENDI, plenamente identificados, a favor del Adolescentes y el niño.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del Dos Mil Once.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:30 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. Nº 8.206-10.-
JMG/drm/vc.-
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