REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-



EXP. N° 8.098.-10
DEMANDANTE: NELSON JOSE CACERES
DEMANDADA: BRITO HERNANDEZ ROSANA DEL CARMEN
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Dieciséis (16) de Septiembre del 2010, el ciudadano, NELSON JOSE CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.187.252, domiciliado en Urbanización El Muco, Calle Principal, Casa “V-R- 608”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado por el Defensor Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una Demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña, contra la ciudadana ROSANA DEL CARMEN BRITO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.554.177, domiciliada en Poza Colorado, Calle Principal, Sector “Pica de Chipichipi”, rancho “Videlca”, Nº 48, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, hija del demandante y de la referida ciudadana .-
La presente acción se admitió en fecha Veintiuno (21) de Septiembre del Dos Mil Diez, y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes. Se libró boleta.
Corre inserta al folio nueve (09) boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, e igualmente corre inserto al folio once (11) boleta de citación de la demandada, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil del despacho.
Siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, las partes comparecieron para el acto respectivo las mismas no llegaron a ningún acuerdo. La parte demandada no dio contestación a la demanda.-
En fecha 29 de Octubre del 2.010, este Tribunal acordó la Evaluación Psicológica a los ciudadanos NELSON JOSE CACERES Y ROSANA DEL CARMEN BRITO HERNANDEZ. Se Libro Oficios.-

II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
En el escrito libelar de fecha 16 de Septiembre de 2010, el cual riela a los folios 03 y 04 de la presente demanda, el demandante señala que la progenitora de su hija de 01 años de edad, le niega a ejercer su derecho a la convivencia Familiar, ya que no lo deja que vea a su hija. Dichos estos, que este Tribunal da como ciertos, puesto que la parte demandada a pesar de haber sido citada para un acto de Mediación fijado en fecha 18 de Octubre del año 2.010, no dio contestó la demanda, en su debida oportunidad, y no aportó prueba alguna que le favoreciera..-Y Así se Establece.-
Establece el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho que tiene el progenitor que no tenga la responsabilidad de custodia sobre los niños, niñas y adolescentes, que les asiste de mantener una convivencia familiar y que a su vez le asiste este mismo derecho al niño, niña y adolescente.-
El Artículo 386 establece el contenido de la convivencia familiar, “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
El artículo 387, aporta entre otros considerando que “El Régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre oyendo al hijo o hija….” “…El Juez decidirá atendiendo el interés superior de los hijos e hijas…. (Subrayado Nuestro).
Visto que la progenitora no aportó nada a su favor en la presente solicitud hecha por el padre de su hijo este Tribunal dará CON LUGAR la presente demanda en la dispositiva de esta sentencia Y así se establece.
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se fija el siguiente Régimen de convivencia familiar:
El padre podrá visitar a su hija los fines de semanas Alternos, el día del Padre con el Padre y el día de la Madre con la Madre, Cumpleaños y fechas navideñas alternas, días de semana se le acuerda una Convivencia Familiar al padre de cuatro (04) horas los días martes y jueves a la semana, los días de Carnavales y Semana Santa serán Alternos, Vacaciones Escolares de mutuo acuerdo entre los progenitores en forma alterna. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
El Artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano NELSON JOSE CACERES, contra la ciudadana ROSANA DEL CARMEN BRITO HERNANDEZ, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, a favor de la niña.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-





EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.



Exp. N° 8.098.10
JMG/drm/fdc.-










ABG. DIOMAR RIVAS MAZA Secretario del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. De conformidad con los Artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Carúpano, Veintiún (21) días del mes de Febrero del Año 2.011.-


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ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.