REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN -CARÚPANO.-
EXP. N° 8265. 10.-
DEMANDANTE: VERÓNICA CAMPOS RIVERA
DEMANDADO: DANIEL AGUILERA MOYA
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2.010, la ciudadana VERÓNICA CAMPOS RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.530.532, domiciliada en Guayacán de las Flores, vereda 53, sector I, casa N° 02, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano DANIEL AGUILERA MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº, 14.063.195, domiciliado en calle Las Margarita, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor del niño, hijo del demandado, y de la referida ciudadana.-
Expone la compareciente….“que el padre de su hijo viene cumpliendo con la obligación de manutención de su hijo, pero los sustentos han variado considerablemente, y se modificaron también las necesidades y el interés del niño, aunado que la progenitora sufrió un acv transitorio, con un diagnostico estenosis valvular mitral severa+fibrilación auricular.….”.-
“Sobre la base de los argumentos de hechos y derecho antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar al ciudadano DANIEL AGUILERA MOYA ”
La solicitud se admitió en fecha Veintinueve (29) de Octubre del año 2.010, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.
Corre inserta a los autos, la boleta de citación del demandado, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha Doce (12) de Noviembre del 2.010, siendo el día fijado por este Tribunal para tener lugar el acto de mediación entre las partes, se anuncio el acto, y comparecieron las partes, pero no llegaron a ningún acuerdo, se dejó constancia que el demandado dio contestación a la demanda, en virtud de ello, el Tribunal declaró el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días hábiles.-
En su contestación a la demanda, el ciudadano DANIEL AGUILERA MOYA, asistido por el Defensor Público, estableció que: “estoy de acuerdo en aumentar a la cantidad de trescientos bolívares (bs.300,00) mensuales, para cancelarla en dos partes los quince y treinta y de cada mes…”.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Acompañó junto con el libelo: La Partida de Nacimiento, con la cual demuestra la relación paterna filial. EL Tribunal le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público.
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la Institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos…”, Articulo 78: “que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República”; Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual reza: “que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem”, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. El artículo 371 cuando habla de la proporcionalidad se dice que el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y las condiciones económicas de los obligados.-
Visto el ofrecimiento suscrito por el demandado ciudadano DANIEL AGUILERA MOYA (parte demandada), y donde estableció que: está de acuerdo en aumentar a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (bs.300,00) MENSUALES, sufragadas en dos porciones de CIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 150,00) QUINCENAL. Este Tribunal le da todo el valor probatorio.
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los Artículos 365, 366 y 369; estando en concordancia con el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena manutención…..Fija como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) mensuales, sufragadas en dos porciones de CIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 150,00) QUINCENAL. Y Así se Establece.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana VERÓNICA CAMPOS RIVERA, contra el ciudadano DANIEL AGUILERA MOYA, plenamente identificados, a favor del niño.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dos (02) días del mes de Febrero del Dos Mil Once.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABGDIOMAR RIVAS MAZA.
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
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Exp. Nº 8265-10.-
JMG/drm/am.-
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