REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.
EXP. N° 8222. 10.-
DEMANDANTE: AMADA DE LOURDES GONZÁLEZ
DEMANDADO: PEDRO JOSÉ GRANADO ROSAL
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha diecinueve (19) de Octubre del 2010, la ciudadana AMADA DE LOURDES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.215.987, domiciliada en la Avenida Circunvalación Sur, sector Virgen del Valle, casa N! 110, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representada por el Defensor Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de los niños, contra el ciudadano PEDRO JOSÉ GRANADO ROSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.022.303, domiciliado en Sector Valle Nuevo calle principal de San Martín, casa N!° 56, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.-
La mencionada demanda fue admitida en fecha veinte (20) de Octubre del año 2010, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, el día 27-10-10 (folio13).-
Corre inserto al folio 15 boleta de citación del demandado, dándose por citado el día 29 de Octubre de 2010.-
En fecha tres (03) de noviembre del Dos Mil Diez, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes, se anunció el acto y comparecieron las partes, pero no llegaron a ningún acuerdo. Y la parte demandada contestó la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escucharon a los niños.
En el escrito de contestación el ciudadano Pedro Granado, representado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, negando, rechazando y contradiciendo todo lo alegado por la demandante, que aproximadamente 8 meses la Policía Municipal le informó que tenían a su hijo Pedro Enrique, en la estación policial, porque lo habían encontrado vagando en las calles en total estado de abandono, con la presunción de haber sido golpeado, y procedió a buscar a sus hijos. Posteriormente presentó denuncia ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de la progenitora de sus hijos ciudadana Amada González. Niega que sus hijos hayan perdido el año escolar 2009-2010, de lo contrario desde que los niños están con él asisten puntualmente a la escuela.
EL Tribunal ordenó la Evaluación Psicológica e Informe social, para todo el grupo familiar, para la práctica de los mismos, comisionó al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado.-
Pruebas de la parte actora:
1. Invocó el mérito favorable a los autos.
2. solicitó Evaluación Psicológica e Informe Social para ambos padres.
3. solicitó que el presente escrito sea admitido y valorado en la definitiva.
Pruebas de la parte demandada:
1. Consignó Acta levantada por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público.
2. Informe del Psicopedagogo del niño Pedro Granado.
3. Informe del Docente de Aula del niño Fausto Daniel Granado.
En la oportunidad para que tuviera lugar el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho. -
El Equipo Multidisciplinario de este Tribunal presentó el informe Social y Evaluación Psicológica.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Fundamenta la accionante su solicitud en los artículos 7, 8, 358, 359 y 361 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes solicitando previo la practica de los informes social y psicológica, sea revisada la responsabilidad de crianza de los niños, le sean entregados a ella, y consigno junto con el Libelo las partidas de nacimiento de los niños, y constancia de estudios de los niños en cuestión.-
En el Informe Social consignado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, en sus conclusiones establece:
1. Los hermanos Granado González, actualmente esta bajo la responsabilidad del padre, pero uno vive con la abuela paterna.
2. El progenitor vive en casa de la Suegra , y la vivienda reúne las condiciones de habitabilidad.
3. Los niños están cursando estudios.
4. Los hermanos maternos de los niños, uno está privado de la libertad y otro esta evadiendo la justicia, los niños eran maltratados por sus hermanos mayores, el seno familiar maternal se perdieron los valores.
5. La madre deja a los niños solos para buscar el sustento diario, se desempeña como doméstica por horas, o día
6. La condiciones ambientales de la vivienda son las mínimas, de tipo rancho donde existe hacinamiento.-
Consagra la disposiciones contenida en el artículo 27 que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Subrayado del Tribunal).-
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niños y adolescentes. (Artículo 358 de la LOPNNA) (Subrayado del Tribunal).-
Señala el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (Subrayado del Tribunal).-
Tomando en consideración el interés superior de los niños, Este Tribunal acuerda otorgar la Responsabilidad de Crianza a ambos progenitores, y la Custodia será Compartida.-
El Progenitor debe pernotar con los niños y debe permitir que la Madre ejerza ese mismo derecho, permitiéndole ampliamente a la misma, que ejerza el derecho de convivencia que le corresponde.
Se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario la realización de una (01) Evaluación Psicológica de ambos progenitores a los fines de hacer un seguimiento de la Responsabilidad de crianza aquí acordada.-
Se conmina al Progenitor guardador tener presente el contenido del Artículo 389 –A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual es del tenor siguiente: “Al padre , la madre, o quien ejerza la custodia, que de mantener reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia..”.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por la ciudadana AMADA DE LOURDES GONZÁLEZ contra el ciudadano PEDRO JOSÉ GRANADO ROSAL.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dos (02) día del mes de Febrero del año Dos Mil Once.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP: N° 8222-10.-
JMG/drm/am.-
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