REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.
EXP. N° 8.013. 10.-
DEMANDANTE: HAROL ANTONIO MARCANO ANGULO
DEMANDADO: YULBI MARIA PERALTA HERNANDEZ
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha diecinueve (19) de Julio del 2010, el ciudadano HAROL ANTONIO MARCANO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.625.583, domiciliado en Playa Grande, calle Sucre, casa N° 17, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor del niño, contra el ciudadana YULBI MARIA PERALTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.407.892, domiciliada en Sector las Peonías, carretera nacional, Carúpano, Cumana, casa color turquesa s/n cerca de la alcabala, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.-
La mencionada demanda fue admitida en fecha veintiséis (26) de Julio del año 2010, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes y se ordeno la citación del niño para ser oído de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Corre inserto al folio doce (12) del expediente diligencia presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, donde solicita se cite a la ciudadana YULBI PERALTA HERNANDEZ.
Corre inserto al folio catorce (14) del expediente boleta de citación de la demandada, dándose por citada el día 06 de Agosto de 2010.-
En fecha once (11) de Agosto del Dos Mil Diez, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes, se anunció el acto y verificándose la comparecencia de la parte demandada y la incomparecencia de la parte demandante. Y la parte demandada dio contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Corre inserto al folio diecisiete (17) del expediente, el libelo de la demanda la parte demandada promovió testimóniales de la ciudadana PILAR TERESA HERNANDEZ, y se fina para el día 30 de Septiembre del 2.010, a las 9:00 de la mañana, para el acto oral de evacuación de pruebas.-
Corre inserto al folio diecinueve (19) del expediente auto para mejor proveer y se acuerda citar a la ciudadana YULBI MARIA PERALTA HERNANDEZ, para que comparezca con el niño.-
Corre inserto al folio veintiuno (21) del expediente, escrito de demanda la demandada ciudadana YULBIS PERALTA, asistida del Defensor Publico, solicita la practica de los Informes Social y psicológico a ambas partes y se acuerda oficiar al equipo Multidisciplinario de este Juzgado.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escucho al niño.
En fecha treinta (30) de Noviembre del 2.010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano HAROL ANTONIO MARCANO ANGULO y expuso: comparezco ante este Tribunal a fin de participar que deseo que la madre de mi hijo, se lo lleve todos los fines de semana, desde el día sábado en la mañana hasta el domingo en la tarde, ya que los días de semanas de Lunes a Viernes, ven clase.
Corre inserto al folio veinticinco (25) del expediente, la exposición del ciudadano HAROL MARCANO ANGULO y la diligencia presentada por la parte demandada ciudadana YULBI PERALTA, asistida por el defensor publico, inserta al folio veinticuatro, en consecuencia se fija provisionalmente el Régimen de Convivencia Familiar propuesto por el padre.
Corre inserto al folio veintisiete (27) del expediente escrito consignado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de este Circuito Judicial y el Tribunal ordeno agregar a los autos.-
EL Tribunal ordenó la Evaluación Psicológica e Informe social, para todo el grupo familiar, para la práctica de los mismos, comisionó al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado.-
El Equipo Multidisciplinario de este Tribunal presentó el informe Social y Evaluación Psicológica.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Fundamenta la accionante su solicitud en los artículos 7, 8, 358, 359 y 361 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes solicitando previo la practica de los informes social y psicológica, sea revisada la responsabilidad de crianza del niño, le sean entregados a ella, y consigno junto con el Libelo la partida de nacimiento del niño, y Acta levantada en fecha 08-07-2010, marcada con la letra “B”. “Es demasiado maltrato que la señora le da a mi hijo y no lo puedo continuar aguantando”. Es por todo lo antes expuesto que el progenitor, ciudadano HAROL ANTONIO MARCANO ANGULO , acudió por ante este despacho a solicitar la Responsabilidad de Crianza de su hijo.
En el Informe Social consignado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, en sus conclusiones establece:
1. Actualmente el niño, se encuentra bajo la responsabilidad del padre desde que el niño se lo solicitara.
2. El padre solicita la responsabilidad de crianza de su hijo debido a los maltratos que le daba la madre
3. El niño una vez bajo la responsabilidad del padre no lo mandaron a la escuela, ubicada en Guaca, por evitar que la madre se lo llevara.
4. Actualmente el niño, recibe formación educativa en una tarea dirigida.
5. el niño, es que le falta afecto, amor, cuido
6. La vivienda donde hace vida el niño actualmente reúne las condiciones mínimas de habitalidad.
7. El padre del niño no cuenta con un ingreso estable que le permita satisfacer todas las necesidades.
8. La vivienda donde hace vida la madre reúne las condiciones mínimas de habitalidad.
9. La madre del niño no cuenta con un empleo que le genere un ingreso, tan solo vive de lo que le aporta el padre de su hija.
10. La madre del niño era severa al momento de castigar a su hijo.
En el Informe Social consignado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, en sus conclusiones establece:
1. Harol se presenta a la evaluación psicológica en compañía del niño, se muestra receptivo, interesado y preocupado por el bienestar de su hijo. Su discurso gira en torno a la percepción negativa que tiene de la madre del niño y resalta su rol paterno, dejando entrever más capacidad que la madre para cuidarlo y guiarlo sin maltratos. Mentalmente esta coherente, lenguaje formar, actitud respetuosa, conservando adecuada concentración, atención y memoria. Afectivamente se muestra ansioso por lograr la custodia del niño ya que pretende corregir el daño que recibió por la crianza de la madre, reprime la agresividad e ira que le genera la situación y le cuesta modificar racionalmente sus criterios. Psicológicamente se exhibe como una persona pasivo dependiente, con sentido de responsabilidad y deseos de asumir su rol de padre, buscando formas alternativas de educación y compensación de la conducta rebelde que observa en su hijo.
2. Yulbi asiste a la evaluación luego de varios años intentos de citación y con la intervención directa del padre de su segunda hija, quien pide que sea ayudada y orientada con respecto a su comportamiento con los niños, ya que él participo en la crianza del niño desde que tenía un año. Su actitud durante la evaluación es serena, pasiva y trata de justificar su conducta por las presiones familiares y económicas. Mentalmente luce coherente, de ritmo acelerado, inquieta y poco reflexiva conserva funciones cognitivas, orientada en los tres planos y sin alteraciones sensoperceptivas. Psicológicamente se percibe una persona reactiva ante las presiones del medio, con un poco de control consciente de la agresividad y la frustación. Con relación a las razones por las que fue demandada, niega que haya sido un acto consciente de maltrato, más bien lo internaliza, como métodos correctivos o de castigos que utiliza para controlar a sus hijos cuando se le escapan de su control.-
Consagra la disposiciones contenida en el artículo 27 que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Subrayado del Tribunal).-
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niños y adolescentes. (Artículo 358 de la LOPNNA) (Subrayado del Tribunal).-
Señala el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (Subrayado del Tribunal).-
Tomando en consideración el interés superior del niño. Este Tribunal acuerda otorgar la Responsabilidad de Crianza a ambos progenitores, y la Custodia será Compartida.-.
Se acuerda solicitar al Equipo Multidisciplinario a los fines de que expongan a los progenitores el alcance de la Figura de Responsabilidad de Crianza y orientarlos en la crianza del niño.-
Se conmina al Progenitor guardador tener presente el contenido del Artículo 389 –A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual es del tenor siguiente: “Al padre , la madre, o quien ejerza la custodia, que de mantener reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia..”.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano HAROL ANTONIO MARCANO ANGULO, contra la ciudadana YULBI MARIA PERALTA HERNANDEZ.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dos (02) día del mes de Febrero del año Dos Mil Once.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP: N° 8.013-10.-
JMG/drm/vc.-
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