REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO


EXP. N° 8.418.11
DEMANDANTE: ROSA LIBERTAD VASQUEZ MARCANO
DEMANDADO: WILKAR JOSE RODRIGUEZ VALDERRAMA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha catorce (14) de Enero del 2.011, la ciudadana ROSA LIBERTAD VASQUEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15. 415. 490, domiciliada en Guayacán de Las Flores, Sector 01, vereda 06, casa N° 05, Municipio Bermúdez, Sucre Estado Sucre, asistida por la Defensora Pública (suplente), con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano WILKAR JOSE RODRIGUEZ VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.856.577, domiciliado en Edificio Saladito, piso N° 01, Apartamento S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, favor de los niños.-
La solicitud se admitió en fecha trece (13) de Enero del año 2.011, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Pùlico.-
Corre inserta doce (12) boleta de citación del demandado y al folio veintitrés (23) boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial las cuales fueron cumplidas por el Alguacil del despacho.-
En fecha veintisiete (27) de Enero del 2.011, siendo el día fijado por este Tribunal para tener lugar el acto de mediación entre las partes, se anuncio el acto y comparecieron las partes pero no llegaron a ningún acuerdo, el demandado asistido de su abogada dio contestación a la demanda, constante de tres (03) folios útiles. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días hábiles.-
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron las que creyeron pertinentes las cuales fueron agregadas y admitidas.

II
Cumplidos los alegatos exigidos procede este sentenciador al estudio de los elementos probatorios a los autos de las partes:
Solicita la demandante la fijación por concepto de obligación de Manutención por un monto que no deberá ser inferior a tres cuartos de salario mínimo mensual para cubrir las necesidades de sus hijos.
Fundamenta su solicitud en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 511 y siguientes del mencionado instrumento legal.-

Riela al folio diecisiete (17) pruebas presentadas por la parte demandante, las cuales constan:
a.) Informe Social al progenitor a los fines de demostrar la propiedad de un negocio comercial de venta de comida Rápida, prueba esta negada a través de auto que riela al folio veinte (20) y el cual ha quedado firme. Y Así se establece.-
b.) Consignó constancia de estudios que rielan a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) emanadas de la Dirección de la Unidad Educativa Bolivariana “Simón Rodríguez” que corresponde a WILKAR MIGUEL, estudiante regular del tercer grado y NOHAMIS NAZARETH RODRIGUEZ VASQUEZ, la cual cursa Primer Año de Bachillerato en la Unidad Educativa Privada “San José” de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, las cuales vista que no fueron desvirtuadas legalmente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a las pruebas de la parte demandada están:
a) Certificado de Nacimiento de la Niña, a los fines de demostrar la filiación existente entre la niña y el demandado, la cual en su decir percibe una obligación de manutención, al respecto observa el Tribunal que la demanda de obligación de manutención la introdujo la ciudadana ROSA LIBERTAD VASQUEZ MARCANO, en representación de sus hijos, quienes tienen, respectivamente, si pretende el demandado que el monto que se le fije por concepto de la obligación de Manutención, el mismo sea de menor proporción por su carga familiar a tenor de lo dispuesto en el Artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual versa “…cuando concurran varias personas con derecho a manutención…” (articulo 371 Lopnna) subrayado nuestro. Estamos en presencia de dos (02) hijas por quienes se solicita. Este Tribunal solo valorara la carga Familiar a los efectos de que el obligado por manutención tenga recaudos con que salvaguardar el cumplimiento de su responsabilidad la cual asumió sin ningún tipo de apremio. Y Así se establece.-
b.) En cuanto a los documentos contentivos de facturas emitidas por un establecimiento comercial a los fines de probar compras de alimentación para sus hijos, la misma no prueba el cumplimiento de la obligación de manutención a tenor de los dispuesto en el artículo 365 y 370 de la Ley ORGANICA PARA LA Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Y ASI SE ESTABLECE.-

Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, Ejusdem, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual pauta, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. El artículo 371 cuando habla de la proporcionalidad establece que el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y las condiciones económicas de los obligados.-
Tomando en consideración lo estipulado en el artículos 365, 366 369 en concordancia con artículos 30 literales a), b),y c) 41, 42 y 53 Ejusdem, este Tribunal pasa analizar los supuestos de procedencia y fija la obligación de manutención ; tomando como referencia lo propuesto por demandado en su escrito de contestación y lo cual no fue impugnado por el accionante en base a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales yen los meses de Octubre y Diciembre la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) , al progenitor responsable de la manutención tiene que cumplir con el pago del 50% de los gastos de medicinas, servicios médicos, transporte escolar, pago de escuela previa la presentación de facturas. ASI SE ESTABLECE

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, ROSA LIBERTAD VASQUEZ MARCANO, contra el ciudadano WILKAR JOSE RODRIGUEZ VALDERRAMA, plenamente identificados, a favor del adolescente y el niño .-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los quince (15) días del mes de Febrero del Dos Mil Once.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 9:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. Nº 8.418.11-
JMG/drm/imr.-