REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENCION CARUPANO.
EXP. N° 7.988.10.
DEMANDANTE: ZENAIDA DEL VALLE GUERRA ARCIA
DEMANDADO: WILMER DE VALLE FIGUERAS FERNANDEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha Seis (06) de Julio del Dos Mil Diez, la ciudadana ZENAIDA DEL VALLE GUERRA ARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.295.133, domiciliada en sector 2, vereda 10, casa N° 09, Guayacán de Las Flores, de esta ciudad de Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio Alex González García, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.338, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano WILMER DEL VALLE FIGUERAS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.787.719, domiciliado en calle Páez, casa N° 1307, Urbanización Charallave, de esta ciudad de Carúpano, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre y en su libelo de demanda expone.-
“En fecha veintisiete (27) de Julio del año 2.002, contraje matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, con el ciudadano WILMER DEL VALLE FIGUERAS FERNANDEZ, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.”
“Que de esa unión procreamos un (01) hijo .-
“Que en los comienzos nuestra unión conyugal fue mas o menos amistosa, pero es el caso que a principios del año 2006, nuestro matrimonio comenzó a derrumbarse, llegando al punto de haber cambiado la conducta de mi cónyuge hacia mi y su hijo, no cumpliendo de manera responsable con las obligaciones del hogar, llegando hasta injuriarme gravemente, ultrajándome de palabras, en una constante discusión llegando al extremo de botarme de la casa hasta que tuve que verme en la obligación de abandonar el hogar con mi pequeño hijo, he irme a vivir con mi hermana, Delfina Guerra, ya que mi vida corría peligro…” .
” Por todo lo antes expuesto, me veo en la necesidad de demandar por divorcio a mi legitimo esposo WILMER DEL VALLE FIGUERAS FERNANDEZ, antes identificado, de conformidad con el Artículo 185, causales segunda y tercera del Código Civil”.-
“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo las testimoniales de los ciudadanos ZULEIDA JOSEFINA GIL DE ROMERO, ARCADIO JOSE VICENT MATA, WILMAN JOSE VICENT MATA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 5.881.578, 4.946.396 y 5.875.776, respectivamente, domiciliadas en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.”
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial. Se libró boletas.-
Corre inserta al folio catorce (14) boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha cinco (05) de Agosto de 2.010, compareció el Alguacil del despacho y consigna boleta de citación donde informa que el demandado se negó a firmar la boleta.-
Mediante diligencia la parte actora asistida de su abogado, solicitó la citación de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el demandado, se negó a firmar la boleta, lo cual, fue acordado y cumplido por el Secretario del Despacho (folio 26).-
En fecha quince (15) de Noviembre del año 2.010, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ZENAIDA DEL VALLE GUERRA ARCIA, asistida de su abogado, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la representante del Ministerio Público.-
El día fecha catorce (14) de Enero 2.011, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ZENAIDA DEL VALLE GUERRA ARCIA, asistida de su abogado, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, la demandante insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la representante del Ministerio Público.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día ocho (08) de Febrero del 2.011, a las 8:30 de la mañana.-
II
En fecha ocho (08) de Febrero del Dos Mil Once, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente la ciudadana ZENAIDA DEL VALLE GUERRA ARCIA, asistida por el Abogado en ejercicio Alex González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338. Seguidamente comparecieron los ciudadanos ARCADIO JOSE VICENT MATA Y WILMAN JOSE VICENT MATA, quienes legalmente identificados y juramentados, fueron interrogados y de forma similar declararon: Que conocen suficientemente a los ciudadanos Zenaida Guerra Arcia y Wilmer Figuera. Que también saben y les consta que el ciudadano WILMER DEL VALLE FIGUERA, a principio del año 2006, comenzó a dejar de cumplir con sus obligaciones del hogar. Que saben y les consta que además de dejar de cumplir con las obligaciones del hogar injuriaba su esposa diciéndole malas palabras y la despachaba de la casa. Que saben y les consta que la ciudadana Zenaida Guerra tuvo que irse del hogar con su pequeño hijo, para casa de una hermana, ya que su vida corría peligro. Declaraciones estas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado, que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, deberes éstos contenidos en el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración de los testigos se evidencian los excesos, sevicias e injurias por parte de del cónyuge, ya que los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge le haya dado motivo alguno a su esposo, para que éste tomara una conducta contraria, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal tercera del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar. Y Así se Decide.
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
El articulo 137 del Código Civil, consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
Se plantea la presente demanda con fundamento al ordinal tercero del Artículo 185 del Código Civil, el cual establece. “Artículo 185: Son causales únicas de divorcio…Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” llegada la oportunidad legal para la celebración del Primer acto conciliatorio compareció la ciudadana ZENAIDA DEL VALLE GUERRA ARCIA, en su condición de demandante en el presente juicio, no compareció la parte demandada. En fecha catorce (14) de Enero del año 2.011, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio donde no asistió la parte demandada, y la demandante asiste e insiste en la continuación del proceso.
Se evidencia de la declaración de los testigos: que los maltratos, tanto físicos como verbales eran constantes; declaraciones estas que corren inserta a los folios 21 y 23 las cuales sirven para establecer la existencia de la causal invocada que se refiere a excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, a criterio del Juzgador, luego que varias personas han presenciado y oído los epítetos antes señalados, se constituyen los mismos en excesos que hacen imposible la vida en común y queda configurada la causal prevista en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
Con fundamento en lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hijo, habido en la relación matrimonial, se establece. La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, se fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400, oo) mensuales. Asimismo en el mes de Agosto la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo) y en el mes de Diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo). En relación al Régimen de Convivencia familiar, se desarrollara de manera amplia para ambos padres, todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 Ejusdem.-
III
Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana, ZENAIDA DEL VALLE GUERRA ARCIA contra el ciudadano, WILMER DEL VALLE FIGUERAS FERNANDEZ, suficientemente identificados, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 3° del Código Civil, es decir, excesos, sevicia o injuria grave, que hagan imposible la vida en común, el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. ASI SE DECIDE.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los catorce (14) días del mes de Febrero del Dos Mil Once.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
Exp.- N° 7.988.10
JMG/dm/imr.-
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