REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN -CARÚPANO.
EXP. N° 7.243.-
DEMANDANTE: ANA LÓPEZ LUNAR
DEMANDADO: JOSÉ SUBERO PORTUGUEZ
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Catorce (14) de Agosto de 2.009, la ciudadana ANA LÓPEZ LUNAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.369.016, domiciliada en calle El Rosario casa N° 28, Guaca, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistido por el defensor Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una demanda de RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, en representación de su hijo, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL SUBERO PORTUGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.788.251, domiciliado en el Comando Regional 01, de la Guardia Nacional (CORE 1) San Cristóbal, Estado Táchira.-
Manifiesta dicha ciudadana “que es madre del niño,….y es el caso que el padre de mi hijo ciudadano JOSÉ MANUEL SUBERO PORTUGUEZ, se niega a reconocerlo como su hijo…...”.
Por lo antes expuesto, y por cuanto el mencionado ciudadano es el padre de mi hijo, lo cual puede ser demostrado, es que acudo a su competente autoridad para demandar, como en efecto lo demando en este acto, por Reconocimiento de Paternidad de conformidad con los artículos 214, y 218 del Código Civil y los Artículos 177, Parágrafo Primero Literal “A”, y 454 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. -
La demanda fue admitida en fecha Dieciocho (18) de Septiembre del 2.009, y se ordenó citar al demandado, a fin de que comparezcan al Quinto día hábil siguiente a su citación, para la contestación de la demanda, se libró exhorto al Juzgado de Protección de niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira. Se ofició al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para la realización de la prueba de ADN y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.
Corre inserto al folio doce (12) del expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 26 de Febrero de 2010, se recibió el exhorto el cual fue cumplido, y se dio por citado el demandado el día 24 de noviembre de 2009 (folio 29).-
El día Cinco (05) de Marzo del 2.010, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda en el presente juicio de Reconocimiento de Paternidad, compareció por ante este Tribunal la parte actora, y la incomparecencia del demandado, y la parte demandada no dio contestación a la demanda.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
De la prueba de ADN practicada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA (IVIC) y realizada a los ciudadanos ANA LÓPEZ LUNAR Y JOSÉ SUBERO PORTUGUEZ, y al niño, se desprende como resultado que la misma es positiva, prueba a la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser confiable y no objetada en su oportunidad legal. Siendo un principio fundamental que todo niños, niñas y adolescentes tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, y esto se garantiza a través de la investigación sobre la paternidad. La filiación esta demostrada con las actas que contienen la prueba. Según las conclusiones de la prueba, de conformidad con los Artículos 231 y 233 del Código Civil, el artículo 56 de la de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 8, 17, 25 al 27 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción, y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante, el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda. De conformidad con el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 22, 25, 26 y 27 de la misma Ley. Y en el interés superior del niño como es saber quienes son sus padres y a llevar su apellido deberá declarar la procedencia de la presente solicitud. Así se decide.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ACCION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD intentado por la Ciudadana ANA LÓPEZ LUNAR, contra el ciudadano JOSÉ SUBERO PORTUGUEZ, a favor del niño RONMA CIMAEL LÓPEZ LUNAR, en virtud del interés superior del niño, de conformidad con lo establecido en el Articulo 56 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 8, 17, 25 al 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los Articulo 231 y 233 del Código Civil, este Tribunal ORDENA a la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, levantar la correspondiente Partida de Nacimiento del Niño, debiéndose estampar: que es hijo del Ciudadano JOSÉ MANUEL SUBERO PORTUGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.788.251, y que en lo adelante se identificará omisis, en todos los actos públicos y privados, y a su vez podrá disfrutar de todas las prerrogativas que la ley le concede a los hijos legitimados. ASI SE DECIDE.
Ofíciese lo conducente a la Prefectura respectiva, y remítase copia certificada de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cinco Catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG., DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG., DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
EXP: N° 7.243.10.-
JMG/drm/am.-
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